Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2011

Última revisión
21/09/2011

Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 104/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011100261

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00247/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252ED3F

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2010 0004726

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2011 J

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000411 /2010

RECURRENTE: Anibal

Procurador/a: NURIA SANABRIA DELGADO

Letrado/a: MARIA SUAREZ DE LAGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

SENTENCIA Nº 247

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE)

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En PONTEVEDRA, a veintiuno de Septiembre de 2011.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador NURIA SANABRIA DELGADO, en representación de Anibal , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 411/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio hacia la vida de las personas del artículo 381 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.1º y 2 del Código Penal (penándose de conformidad con el artículo 382 del mismo texto legal) a las penas de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho años, lo que son arreglo al artículo 47 del código penal conlleva la pérdida de vigencia del permiso. Con imposición de costas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada:

"Probado y así se declara que sobre las 07 ,00 horas del día 1 de noviembre de 2008, el acusado, Anibal, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, circulaba conduciendo el vehículo Audi A-4 matrícula ....-WLY, propiedad de Maximiliano , y asegurado en ZURICH, haciéndolo bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas que le afectaban gravemente a sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, lo que motivó que se introdujera en la autovía A-55 (Vigo-Tui) en sentido contrario, ya que circulaba en dirección a Tui por los carriles dirección a Vigo , continuando con esta conducción a pesar de las señales que le realizaban los conductores de los vehículos con los que se cruzaba que circulaban correctamente, poniendo en concreto peligro la vida e integridad de las personas , obligándoles a realizar maniobras evasivas bruscas; y al llegar a la altura del P.K. 26,900 , tramo curvo a la derecha de reducida visibilidad, se salió de la vía por el margen drecho, colisionando primero con el muro de hormigón que delimita los carriles de circulación, y posteriormente contra el vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-GLV conducido por Luis Francisco que circulaba correctamente."

Personados en el lugar del accidente agentes de la Guardia Civil de Tráfico apreciaron en el acusado síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol tales como vestido desarreglado, rostro congestionado, ojos velados, pupilas con presencia de nistagmos, habla titubeante , notoria halitosis alcohólica e incapacidad de mantener sus pasos sobre una línea recta de tres metros. Requerido por ello para realizar la prueba de alcoholemia mediante el etilómetro marca _Drager alcotest, modelo 7110, con número de serie ARKL-00200, debidamente verificado y con revisión periódica vigente, se sometió voluntariamente a la misma arrojando un resultado positivo de 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la medición realizada a las 07,40 horas. Al resultar lesionado el acusado fue trasladado en ambulancia al Hospital Meixoeiro donde, tras obtener autorización judicial para la realización de pruebas analíticas a fin de detectar la posible presencia de alcohol en sangre , se practicó la misma arrojando un resultado de 2,35 gramos/litro.

Como consecuencia de estos hechos resultó lesionado Luis Francisco con lesiones consistentes en fractura de la 4º y 7º costillas derecha, derrame pleural, esguince cervical y esquince de tobillo derecho precisando para su sanidad tratamiento médico e invirtiendo en su curación 157 días de los cuales 90 fueron impeditivos.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la Sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado recurre la Sentencia del juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio hacia la vida de las personas del artículo 381 CP y de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.1º y 2 del Código Penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión con su accesoria legal, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 5 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años.

El apelante alega como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Error de hecho en la valoración de la prueba con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. 2 .- Infracción legal por indebida aplicación del artículo 381 del CP, considerando de manera subsidiaria, que sería de aplicar el tipo de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP ó subsidiariamente un delito de conducción temeraria del artículo 380 CP. 3 .-Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 20.6 CP .

Bajo los dos primeros motivos de impugnación la recurrente en un extenso recurso expone una sola idea, la entrada a la autovía por el sentido contrario al de la circulación y la circulación de esa manera durante 5km, fue debida a un error, a una equivocación al entrar por una salida; no fue intencionada y no se percató de que circulaba así hasta instantes anteriores a su choque contra la mediana tratando de esquivar a un vehículo para evitar la colisión , por lo que no existe -dice- el elemento intencional doloso del tipo aplicado, el manifiesto desprecio para la vida de los demás.

Pese a los esfuerzos de la defensa para justificar que en ningún momento actuó el acusado con "manifiesto desprecio por la vida de los demás", elemento subjetivo del tipo doloso del artículo 381 del CP, no puede compartirse tan reiterada afirmación que no encuentra sustento en la prueba practicada porque, esta prueba acredita que el acusado circuló por la autovía consciente de que lo hacía en sentido contrario , pese a lo cual y a las señales de advertencia que se le hicieron, no detuvo la marcha hasta colisionar contra la mediana y seguidamente contra otro vehículo que correctamente circulaba de frente al suyo.

La apelante prescinde de los testimonios de los operarios Lázaro y Rafael, recogidos en la sentencia de instancia , cuya contundencia es apreciable en la grabación videográfica del acto del juicio oral. Conforme se recoge en la Sentencia apelada y se comprueba por sus manifestaciones en la grabación del plenario, los testigos se encontraban en el km 22 atendiendo un accidente y al ver al acusado que venía circulando en sentido contrario al que le correspondía por los carriles de la autovía, lo siguieron con el vehículo de mantenimiento situándose en paralelo con el vehículo del acusado, dado que ellos circulaban por el sentido correcto y le hicieron reiteradas advertencias con las luces del vehículo así como con las luces rotativas que este tipo de vehículos de mantenimiento tienen en funcionamiento, luces potentes según refirió Maximiliano, tocándole la bocina y pese a esas señales reiterativas circulando en paralelo durante un largo trayecto, refiere Lázaro como en un determinado momento -que señala en torno a los 2km desde que empezaron a perseguirlo-, el acusado aceleró y aumentó la velocidad a la que circulaba. La defensa preguntó a este testigo en relación con las señales luminosas y acústicas que dirigieron al acusado si "puede asegurar que las vio e hizo caso omiso , si realmente usted percibió eso" respondiéndole el testigo que "si". Su hermano Rafael reiteró ese despliegue realizado para advertir al acusado de que circulaba por el sentido contrario y si bien dijo que él no podía afirmar que hubiera percibido y visto las señales que le hacían, contestó también a preguntas de la defensa que se imaginaba que si alguien circula en paralelo con otro vehículo a no más de un metro de distancia (que era la separación con la mediana por el medio) dándole luces y tocándole la bocina, que lo tiene que ver y reiteró que fueron muchos kilómetros en esa situación, hasta que en el km 27 chocó contra la mediana y después contra un vehículo que venía de frente. Ambos afirmaron también que durante ese trayecto el acusado se cruzó de frente con varios vehículos, -cifrándolos Lázaro en 7 a 10 coches, su hermano en "como mínimo 3 ó 4" y el testigo Pedro Miguel en "bastantes coches"-.

Ciertamente las circunstancias referidas llevan a la racional deducción de que, aunque en el mejor de los casos se admitiera la hipótesis de que el acusado hubiera entrado equivocadamente a la autovía por su salida, incorporándose a la misma por el sentido contrario; a partir de cruzarse de frente con el primer vehículo y sucesivamente con otros , habiendo manifestado los testigos que los vehículos trataban de esquivarlo y admitiendo el recurrente que cuando el testigo Pedro Miguel manifestó que "daba bandazos al encontrarse con otros vehículos" era precisamente para intentar evitarlos y de que los operarios le realizaban las advertencias referidas, tomó consciencia de la forma en que circulaba pese a lo cual continuó su marcha durante varios kilómetros con el gravísimo riesgo que para su vida y la de los demás usuarios de la vía supone tal circulación; riesgo del que el acusado como conductor que es, era totalmente sabedor y esto constituye cuando menos un dolo eventual, una representación de las consecuencias posibles y su aceptación; en suma una conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás tal y como califica la Juzgadora de instancia sobre la base de los referidos testimonios.

Así pues no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la juez de instancia y esas pruebas, acreditan el elemento subjetivo del tipo , que como tal elemento subjetivo perteneciente a la esfera íntima del sujeto activo ha de ser acreditado mediante la prueba indiciaria, aquí conformada por las circunstancias (indicios) que manifestaron los operarios de mantenimiento.

Todas las apreciaciones realizadas por el recurrente no dejan de ser interpretaciones lógicamente interesadas y subjetivas del resultado de dichas pruebas que no pueden sustituir el imparcial y objetivo criterio de la juez de instancia, cuando no se aprecia error alguno que pueda justificar su rectificación.

El acusado circulaba además con una elevadísima tasa de alcoholemia por lo que en tales condiciones su conducción de forma tan temeraria ofrecía un riesgo aun mayor y él era, conforme a sus manifestaciones en el plenario , consciente de que había ingerido bebidas alcohólicas aunque consideraba que se encontraba bien para conducir y lo fue también en un determinado momento muy anterior a la colisión, de que conducía por el sentido contrario de la autovía, pese a lo cual siguió realizando dicha conducta sin detener la marcha, sabedor de tan palpable riesgo con esa circulación.

En consecuencia , no existe error de Derecho por aplicación indebida del artículo 381 del Cp, pues los hechos que se declaran probados conforman este tipo delictivo.

En cuanto a si es posible penar como lo hizo la Juzgadora de instancia por el artículo 381 que requiere un dolo eventual, estimándose su concurrencia en la conducta del condenado, y por el 152. 1.1º y 2 del CP cuyo resultado solo puede imputarse a título de imprudencia grave, hay que hacer dos distinciones:

Una , que ciertamente, dicha calificación no resulta congruente pues, conforme se recoge en la S.T.S 561/2002 La LEY JURIS 5930/2002 [...."Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión , puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia , representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si , en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo..." (.....) ..." En cualquier caso, la condena por los delitos de imprudencia es difícilmente compatible con la condena simultánea por otro delito que supone la representación y consentimiento de los resultados que fueron consecuencia de la imprudencia..." ]

En el mismo sentido , las S.T.S 2144/2002 LA LEY JURIS 1543/2003 y la S.T.S 17-XI- 2005 REC 1668-2004.]

Dos, que ello sin embargo no puede determinar en este caso , la consecuencia que la defensa pretende , la de penar el delito de riesgo por el tipo básico del artículo 380 del CP . El respecto al principio acusatorio, -el Ministerio Fiscal como única acusación calificó por el artículo 381 y por el 152 -, impide atribuir el resultado lesivo ocasionado a título de dolo eventual.

Excluida la posibilidad del tipo de las lesiones dolosas por el que nadie acusó, ello no debe llevar sin embargo a la calificación del delito de riesgo concurrente, por el tipo básico del artículo 380 , cuando existió dolo eventual en la conducta circulatoria del acusado, que, por lo ya razonado, reviste los caracteres del artículo 380.1º del CP . Existió además concreto peligro para la vida o la integridad de las personas , pues como se describe en el relato de los hechos probados, al margen de la colisión que determina la aplicación del tipo del artículo 152 del CP, el acusado obligaba a los vehículos con los que se cruzó a "realizar maniobras evasivas bruscas".

Finalmente alega la parte apelante la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La juez de instancia la excluye argumentando que dadas las diligencias practicadas no puede considerarse excesivo el plazo de poco más de dos años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento.

La Sala comparte esta apreciación. Los hechos ocurrieron en noviembre del 2008 celebrándose el juicio oral el 16 de marzo del 2011 por tanto habiendo transcurrido un plazo de dos años y tres meses. El lesionado alcanzó la sanidad en febrero del 2010 y sin que señale la recurrente el periodo o periodos en los que a su juicio la causa habría Estado indebidamente paralizada, no se aprecian las indebidas dilaciones que se alegan, sin que la duración del proceso resulte excesiva en relación con otras causas de la misma complejidad, ni desproporcionada atendida esa complejidad.

Por otra parte ninguna repercusión tendría en la pena impuesta que la juez de instancia aplica ya en su mínimo dentro de la mitad superior que corresponde imponer por disposición de las normas del concurso ideal , art 71 en relación con el art. 381 CP .

SEGUNDO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que existan méritos para un especial pronunciamiento en costas de la apelación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal, contra Sentencia dictada con fecha dieciséis de Marzo de 2011 en el Procedimiento PA: 411/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha Sentencia, sin hacer pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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