Sentencia Penal Nº 247/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 108/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 108/2011

Juicio Faltas núm. 202/2005

Juzgado Instrucción núm. 2 de Xativa

SENTENCIA Nº 247/2011

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MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Xativa, registrados en el mismo con el número 202/2005, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 108/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Celia , representada por la Procuradora Dª. Alejandra Boscá Castillejo y dirigida por el Letrado D. Manuel Barrios Sánchez y, como apelados, D. Valentín y la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., dirigidos por el letrado D. Agustín I. Albert Castejón.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Probado y así se declara que en fecha 19 de julio de 2.005, aproximadamente a las 00:15 horas, tuvo lugar un accidente de circulación en la calle la Reina de la localidad de Xátiva (Valencia), entre el vehículo marca MERCEDES, modelo S 320, con matrícula W-....-WD , conducido por Valentín y asegurado en la compañía "Mapfre" y el ciclomotor marca YAMAHA, modelo YQ 50, matrícula Q-....-CQS , propiedad de Montserrat , conducido por la menor Celia y en el que viajaba como ocupante el menor Basilio . Como consecuencia del accidente se produjeron desperfectos materiales en el ciclomotor reseñado y Celia y Basilio sufrieron lesiones."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Valentín de la falta de lesiones imprudentes de que venía acusado declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Dª. Celia , representada y defendida por los profesionales más arriba indicados, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado el recurso por D. Valentín y al entidad "Mapfre Familiar, S.A. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 108/2011, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 30-3-2011.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada una sentencia por la que, revocando la recurrida, sea condenado Valentín como responsable, en concepto de autor, de una falta de imprudencia leve, tipificada en el artículo 621.3 C. Penal , a la pena de privación del permiso de conducir por el periodo de 8 meses, multa de 25 días con una cuota diaria de 10,00 euros, así como a que indemnice al recurrente, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mapfre Familiar, S.A., en la cantidad de 58,19 euros por cada uno de los 6 días que permaneció hospitalizada y 47,28 euros por cada uno de los 98 días que estuvo impedida para el desempeño de su ocupaciones habituales, con el incremento del 10% de factor de corrección y con cargo a la aseguradora de los intereses del artículo 20 L. C . Seguro, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, efectuando en el recurso su propia apreciación de la prueba practicada en el plenario, considerando que existe prueba suficiente para efectuar contra el acusado un pronunciamiento condenatorio, entendiendo que es el responsable del accidente litigioso, aduciendo que la Juez de instancia parte de dos errores, uno de ellos afirmar que la motocicleta colisionó con la parte trasera del vehículo Mercedes conducido por el denunciado, cuando lo ocurrido es que el choque fue contra la parte delantero-derecha del coche y, el segundo error, en la interpretación que ha dado a las manifestaciones del acusado, quien comenzó a efectuar la maniobra de adelantamiento pese haber visto previamente unas luces, provocando el impacto de al motocicleta con la parte ya mencionada del otro vehículo.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y estando basado el pronunciamiento absolutorio en prueba, en esencia, de carácter personal, se imponen las siguientes apreciaciones, a saber:

1.- Que las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento, pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta a doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no pude sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).

2.- Que en el recurso examinado parte el apelante de un error en la valoración de la prueba, basando el mismo en la valoración que hace la recurrente de su propia declaración, así como la de los testigos y el denunciado, sacando conclusiones de dicha apreciación, prueba claramente de naturaleza personal, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

La Juez de instancia ha expuesto con claridad las contradicciones relevantes entre lo declarado por los perjudicados y lo manifestado por el acusado, así como las contradicciones existentes entre los propios perjudicados; igualmente, también recoge la sentencia la evidente contradicción apreciada en el testimonio de D. Fulgencio , quien declaró una cosa ante la policía local y otra muy diferente en el juicio oral. En definitiva, versiones contradictorias y ausencia de otro medio probatorio que permita dar mayor credibilidad a una versión que a otra.

3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, una valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y esto es lo buscado por la recurrente, una modificación en el relato de hechos probados en el sentido de tener como acreditada la versión que de los hechos ha defendido en el juicio, pero lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez " a quo" y a la conclusión absolutoria que de ella extrae, que es lógica y razonable.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

¡

VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621-3 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celia contra la sentencia de fecha 23-12-2010, dictada en el Juzgado de Instrucción 2 de Xativa, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 202/2005 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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