Sentencia Penal Nº 247/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 280/2011 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 247/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2011-0007037

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000280/2011- -

Dimana del Nº 000404/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Detenido: Iván

Letrado: POCH FERNANDEZ, JUAN

Procurador: SUCH MUÑOZ, Mª DOLORES

SENTENCIA Núm. 247/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 07 de Mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 256/11, de fecha 09 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 404/2009 correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 108/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, por delito de robo con fuerza; Habiendo actuado como parteapelante Iván representado por la Procuradora Mª Dolores Such Muñoz y asistido por el Letrado Juan Poch Fernández, y como parteapelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que el acusado D. Iván , mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 8 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Denia en la causa Diligencias Urgentes nº 72/08 por robo de vehículos a motor, sobre las 10,25 horas del día 12 de octubre de 2008 se dirigió con ánimo de obtener un beneficio ilícito a la vivienda sita en la CALLE000 - URBANIZACIÓN000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Calpe que se encontraba cerrada, intentando romper la puerta de entrada causando desperfectos en la misma tasados pericialmente en la cantidad de 572 euros, siendo visto por una vecina que avisó a los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el inmueble sorprendiendo al acusado"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Debo condenar y condeno a D. Iván como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los art. 237 , 241.1 , 16 y 62 del Código Penal , con la agravante de reincidencia a las penas de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Estela en la cantidad de 572 euros con los intereses legales. Todo ello con el pago de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por D. Iván se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia al entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito intentado de robo en casa habitada de los artículos 237 , 241.16 y 62 del Código Penal .

En lo sustancial no discute el recurrente los hechos descritos en el relato fáctico de la resolución de instancia y sí únicamente el ánimo que guió su acción, que niega que fuera el de sustraer bien alguno del interior de la vivienda. Sostiene que únicamente pretendía acceder con la finalidad de recuperar unos efectos personales que un tercero había dejado dentro tras acceder de forma ilícita.

Deriva la Juez a quo el elemento subjetivo propio de un delito contra la propiedad del resultado del a prueba indiciara. Antes de proceder a su análisis, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única ( SSTS de 2 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , y 3 de febrero y 27 de julio de 2009 , entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:

1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.

2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.

3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.

En este sentido afirma la STS de 16 de noviembre de 2011 :

"La citada sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia con carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 )"

En este caso, destacan los siguientes indicios:

1.- No le consta al acusado relación alguna con el inmueble al que pretendía acceder, ni con sus titulares o persona alguna que tenga la posesión legítima.

2.- Fue observado por una testigo cuando intentaba violentar la puerta de acceso tras saltar la valla que la circunda.

3.- Personados agentes de la guardia civil pudieron observarle portando el palo de una sombrilla.

4.- La puerta presentaba desperfectos compatibles con un intento de fractura.

5.- Al percatarse de la presencia de la fuerza pública intentó la huída.

Por lo declarado por la testigo presencial parece ser que personas desconocidas había ocupado la vivienda un mes atrás, pero no consta relación alguna del acusado con los mismos. Tampoco consta dato alguno que permita pensar que en su interior pudieran encontrarse bienes del acusado. De los indicios citados no podemos extraer otra conclusión que la recogida en la resolución impugnada, es decir, el intento de fracturar la puerta de acceso a la vivienda para apoderarse de objetos ajenos, lo que determina el dictado de una resolución condenatoria.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Iván contra la sentencia nº 256/11, de fecha 09 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Benidorm, en el Juicio Oral nº 404/2009 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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