Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 86/2012 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 11012370032012100195
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 247/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO MIXTO Nº4 DEL PUERTO DE SANTA MARIA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 86/2012
J. FALTAS Nº 665/2011
En la ciudad de Cádiz a treinta de julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas nº 665/11 del Juzgado Mixto nº 4 de El Puerto de Santa María , rollo de Sala nº 86/12 , siendo parte apelante la condenada Dª. Luisa y la apelada Palmira .
Antecedentes
UNICO.- Que por la jueza sustituta del Juzgado Mixto nº 4 de El Puerto de Santa María se dictó , en el seno de los autos de Juicio de Faltas nº 86/12 , sentencia de fecha 23/11/11 en cuya parte dispositiva se dice textualmente :
" Debo condenar y condeno a Luisa como autora responsable de una falta de injurias y otra de amenazas a la pena de 10 días de multa a 6 € diarios cada una ( 120 euros en total ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , así mismo se le condena al pago de las costas procesales".
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la condenada que es impugnado por la parte contraria.
Los autos principales tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el pasado día 27/7/12 , fecha en la que se formó el presente rollo del que se hace entrega al Magistrado Ponente que por turno correspondió el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .
Hechos
Se aceptan los hechos declarados como probados que dicen así :
" ha quedado probado en juicio que Palmira y Luisa mantienen una mala relación de vecindad y que el día 6/10/11 , cuando Palmira iba a desayunar , se ha encontrado a la denunciada arañando y escupiendo en la puerta de su casa y le ah dicho que parara. Ante lo cual la denunciada se ha dirigido a la denunciante diciéndole "te vas a acordar , hija de puta , lo que me estás haciendo pasar ".
Fundamentos
PRIMERO.- Que de la lectura del escrito de recurso de apelación interpuesto resulta que son varios los motivos en base a los cuales se ataca la resolución dictada en la primera instancia , a saber : un alegado error en la valoración de la prueba de cargo practicada en el acto del plenario ; una improcedente acumulación de condenas en relación con unos mismo hechos , al entender que las injurias van subsumidas en las amenazas ; y una supuesta vulneración del art. 50 CP por entender que la cuota mula procedente sería la de 2€ ante la carencia de medios de vida de la Sra. Luisa .
La primera de las alegaciones debe ser rechazada . Que las testificales de cargo practicadas no tengan virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia , como se sostiene por la recurrente , exige comenzar recordando que , como se tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia tanto mayor como menor , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que , por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privado este juzgador de tal inmediación, debe partir de la valoración de la Juzgadora de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta la declaración testifical prestada en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta instancia y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida , es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .
Hechos que nacen de una valoración en conciencia ( Art. 741 LECrim . ) que lleva a cabo el juzgador en base a un razonamiento que es expuesto de manera concisa pero suficiente en su resolución , ajustado al juicio racional y experiencia humanas , lo que aparta del mismo todo atisbo de arbitrariedad , por lo que son merecedores de nuestro aval en esta instancia .
En relación con la segunda de las alegaciones formuladas la suerte que debe correr es diametralmente opuesta que la anterior . Estimamos que conducta configuradora de una amenazas leves por las que se condena , dada la absoluta indeterminación de las mismas , es aventurado afirmar y , en todo caso , de sobreentenderse por el contexto , quedarían totalmente subsumidas en la conducta vejatoria que tiene claramente definidos sus límites ( escupir , llamar en lugar público hija de puta ) . En consecuencia , el recurso debe ser estimado en el sentido de revocar la condena por la falta de amenazas leves .
Finalmente se pretende la rebaja de la cuota día fijada de 6 € a 2€ , en base a que la condenada carece de medios de vida . También esta pretensión está abocada al fracaso. Teniendo en cuenta que el art. 50 CP establece como abanico de la cuota día el de un mínimo de 2 € y un máximo de 400 € , esto implica que la primera está prevista para supuestos de verdadera indigencia que , según la realidad económica que dibuja la propia recurrente en su escrito huérfana de acreditación alguna , no es el caso de la Sra. Luisa . En casos de absoluta falta de acreditación sobre tales extremos es la praxis del foro acudir a la cuota estándar de 6 €/día , que es exactamente lo que se hace de una manera correcta y plausible .
De lo expuesto y razonado resulta que , con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto , procede la confirmación en el resto de sus pronunciamientos por acertados de la sentencia dictada en la primera instancia .
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante , amén del éxito parcial obtenido ( art. 123 y 124 CP ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luisa contra la Sentencia de fecha 23/11/11 dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de El Puerto de Santa María , debemos confirmarla y la confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos excepto en la condena que se hace por una falta de amenazas leves que es revocada .
Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Procédase al archivo del presente rollo .
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia , la pronuncio, mando y firmo
MAGISTRADO EL SECRETARIO

