Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1310/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 247/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/006798

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0006798

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1310/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 518/2010

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

SENTENCIA Nº 247/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de junio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 518/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de daños, en el que figuran como apelantes Nicolas , representado por el Procurador Sr. Mejias y defendido por el letrado sr. Alex Palacio de Ugarte, y Roque , representados por el Procurador Sr. Alvarez Uria y defendidos por el letrado Sr. Alex Palacio, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Nicolas también filiado como Jose Antonio , como autor responsable de un delito de daños, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar.

Que debo condenar y condeno a Roque , como autor responsable de un delito de daños, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar.

En concepto de responsabilidad civil , Nicolas también filiado como Jose Antonio y Roque deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Agustín con 1.401,05 euros, con aplicación del interés legal del dinero.

Que debo condenar y condeno a Roque como autor de una falta del artículo 634 ya descrita a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (en total, 60 Euros de multa), con la advertencia de que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Nicolas y Roque se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de octubre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1310/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 17 de mayo de 2011 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

' El día 12 de marzo de 2009 sobre las 12 horas , Nicolas también filiado como Jose Antonio , Roque junto con otras dos personas identificadas, de común acuerdo y con ánimo de menoscabar propiedad ajena , accedieron al interior de la autocaravana matrícula ....-GTF , propiedad de Agustín que se encontraba estacionada en la C/Los Luises nº 14 de San Sebastián en perfecto estado , tras fracturar el cristal de una de las ventanas y de la varilla que permite su cierre y apertura , causaron desperfectos en la citado cristal y varilla, forzamiento de la mesa de comedor , de la puerta del baño , de un armario y diversas quemaduras con colillas de cigarrillos en el suelo que fueron presupuestadas en las suma de 1.401,05 euros .

Durante su detención en dependencias policiales , Roque se dirigió a los agentes que estaban llevando a cabo labores de custodia expresiones tales como 'hijos de puta '.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián condenó a Nicolas , también conocido como Jose Antonio , y a Roque , como autores de un delito de daños a las penas de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros, así como a indemnizar solidariamente a Agustín en la cantidad de 1.401,05 euros. Y condenó asimismo al segundo de los acusados, como autor de una falta del art. 634 del Código Penal (CP ) a la pena de 20 días multa, con una cuota diaria de 3 euros.

II.-Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de apelación. El primero de ellos lo fue por la representación procesal de Nicolas . Mediante el mismo interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó y, subsidiariamente, reduzca la pena impuesta por el mismo, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega en apoyo de dicha solicitud dos motivos. En el primero de ellos aduce que la sentencia de instancia incurre en vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, ya que:

- Lo único acreditado es que el recurrente estaba en el interior de la caravana, cuando se personaron los agentes de la Policía Municipal, pero no que causara los daños, ni que formara grupo delictivo con el resto de detenidos, ni de que se pusiera de común acuerdo con éstos para causar los daños. Tampoco existe prueba de que los daños no estuvieran producidos cuando llegó el recurrente a la autocaravana.

- Es razonable su explicación de que acudió a la autocaravana a llevar comida a quienes se encontraban en la misma.

- No existe más que un indicio de la autoría de los daños por el recurrente, indicio insuficiente como prueba de cargo.

En el segundo de los motivos aduce la concurrencia de dilaciones indebidas, por haber transcurrido más de cinco días en el dictado de la sentencia, ya que transcurrió desde el 10-3-2011 hasta el 22-7-2011; es decir, más de cuatro meses.

III.-El segundo de los recursos se formuló por la representación de Roque . Mediante el mismo se pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de la falta del art. 634 CP , por prescripción de la misma y que reduzca la pena impuesta por el delito de daños, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.

En apoyo de sus pretensiones aduce dos motivos, en los que, en síntesis, aduce que:

1º.- La sentencia de instancia infringe el art. 131 CP , al haber prescrito la falta por la que ha sido condenado, ya que ninguna actuación se dirigió contra el mismo por la referida falta, hasta transcurrido más de un año de la comisión de los hechos:

- Los hechos habrían ocurrido el día 12-3-2009.

- El auto de incoación de 13-3-2009 indica hacerlo por un delito de daños.

- Ese delito es el único que se le comunica en su declaración judicial.

- Cuando el Juzgado da por terminada la fase de instrucción en el auto de 29-4-2010 menciona solamente un delito de robo con fuerza en las cosas.

- El Ministerio Fiscal realiza su escrito de acusación el día 15-7-2010 acusándole de falta de respeto a los agentes de la autoridad, que fue recogido por el Juzgado en el auto de apertura de juicio oral de 23-9-2010. Ese es el momento en el que el procedimiento se dirige contra el recurrente por la referida falta; una vez transcurrido con creces el plazo de seis meses fijado en el art. 131 CP .

2º.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, por haber transcurrido más de cinco días en el dictado de la sentencia, ya que transcurrió desde el 10-3-2011 hasta el 22-7-2011; es decir, más de cuatro meses.

IV.-Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, presentó sendos escritos de oposición a los mismos, en los que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Comenzando por el motivo del primero de los recursos, en el que se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolicade tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. 226/2009, de 26-2 ; 609/07 ; 508/07 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma y racionalmente evaluada en una sentencia suficientemente motivada.

I.-Dicha resolución expone que basa su conclusión probatoria en las siguientes pruebas:

- El acusado Roque no compareció al acto del juicio.

- El acusado Jose Antonio declaró que fue a llevar comida a tres conocidos que vivían allí, cuando fue detenido, que no sabe nada de los daños causados.

- Agustín declaró ser propietario de la autocaravana, que fue a cogerla y vio gente dentro, por lo que llamó a la Policía, que el día anterior la autocaravana estaba en perfecto estado, que la ve todos los días porque vive al lado.

- La declaración de los agentes de Policía Municipal que manifestaron que detuvieron a quienes estaban en la autocaravana y comprobaron los daños que ésta presentaba.

- No existe prueba alguna que avale la veracidad de las manifestaciones del acusado.

II.-El escaso tiempo transcurrido desde que la autocaravana no presentaba daño alguno, en manifestaciones de su propietario, hasta que fueron descubiertos los acusados en su interior, constituye un indicio más de la autoría de éstos de los daños causados.

La sentencia apelada declara probado -sin que se impugne en esta alzada- que los acusados se encontraban en la autocaravana sobre las 12 horas del día 12-3-2009. El propietario del vehículo -a quien la juzgadora de instancia otorga credibilidad, tampoco impugnada en el recurso- declaró que el día anterior estaba en perfecto estado, por lo que la deducción efectuada por dicha juzgadora de que quienes se hallaban en el interior del mismo eran quienes habían causado los daños, en una acción efectuada de mutuo acuerdo, se ajusta a la lógica humana.

En consecuencia, consideramos que la sentencia apelada contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditado que el acusado cometió los hechos que se declaran probados, prueba practicada en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia del juez sentenciadora y cuya conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, sin que pueda ser tildada de ilógica o irracional.

En consecuencia, debemos desestimar el motivo que nos ocupa del primero de los recursos presentados.

CUARTO.-El segundo de los motivos de ambos recursos ha de correr igual suerte. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el derecho a que las resoluciones judiciales se dicten en el plazo legalmente establecido. El tiempo transcurrido desde la celebración del juicio oral: el 10-3-2011, hasta la fecha de la sentencia: el 22-6-2011 no resulta suficiente para constituir una dilación tan extraordinaria y anormal como para encajar en la jurisprudencia que interpreta el actual art. 21.6 CP y la dictada en relación a dicha atenuante como analógica, con anterioridad a ser expresamente recogida en el precepto por la LO 5/2010, de 22-6.

En cualquier caso, la apreciación de una circunstancia atenuante debe conllevar la imposición de la pena señalada para el delito en su mitad inferior ( art. 66.1-1ª CP ). Y en el presente caso, no sólo se ha impuesto la pena en la referida mitad inferior, sino que lo ha sido en el mínimo legalmente establecido, por lo que la apreciación de la atenuante sería absolutamente inane.

QUINTO.-En relación a la prescripción que se alega de la falta por la sido también condenado el recurrente Roque , partiremos de que no consta en la causa que se practicara actuación alguna en relación con la misma, hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral el día 23-9-2010, cuando los hechos ocurrieron el día 12-3-2009.

Ahora bien, los hechos constitutivos de la falta se cometieron por el recurrente durante su detención en dependencias policiales, detención motivada por su presunta implicación en los hechos que constituyen el delito de daños también objeto de la presente causa. Ciertamente, se hicieron constar en el único atestado elaborado por todos dichos hechos y fueron objeto de la misma causa por ser considerados conexos, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicha relación motiva que el plazo de prescripción deba ser el del ilícito penal que tenga señalada mayor pena; es decir, en este caso, el delito de daños. Así lo viene estableciendo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 21-7-2004 , 3-7-2002 , 18-5-1995 , 31-10-1991 , 22-10-1991 , etc. Y el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de dicho Tribunal, en su Acuerdo de 26-10-2010, dispuso que 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Dicho delito de daños tenía señalada en la anterior legislación -más beneficiosa para el reo- el plazo de prescripción de 3 años, que no transcurrieron en el periodo que se indica en el recurso.

Por lo expuesto, debemos desestimar el motivo que nos ocupa y, con ello, ambos recursos en su integridad.

SEXTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en las partes recurrentes, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicolas , también filiado como Jose Antonio contra la sentencia dictada el día 22-6-2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 518/2010, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque contra la misma sentencia. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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