Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 205/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 205/2012
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 913/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : MADRID, 27
MAGISTRADA Ilustrísima Señora
doña María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 247/2012
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el letrado de Don Donato , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2011, en juicio de faltas número 913/2010, del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 6 de septiembre de 2011 se dictó sentencia en juicio de faltas número 913/2010, del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Sobre las 17:45 h. del día 15 de mayo de 2010, cuando la denunciante Leonor se encontraba en el Parque sito en la Calle DIRECCION000 en compañía de su yerno Armando , de repente se le abalanzó un perro pastor alemán por la espalda, como consecuencia de lo cual cayó al suelo. El perro es propiedad del denunciado Donato y en ese momento se encontraba a su cuidado, aunque se encontraba suelto. Como consecuencia de estos hechos la denunciante Leonor , resultó lesionada, tardando en curar 301 días de los que 125 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, material de osteosíntesis en el foco de la fractura y agravación de demencia no traumática."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a Donato como autor de una falta de imprudencia penada en el artículo 621-3 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y a que indemnice a Leonor en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS OCN SESENTA Y OCHO CENTIMOS, con expresa condena en costas."
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la letrada de don Donato .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Hechos
No se hace narración de hechos probados de la sentencia en atención a la fundamentación que sigue a continuación.
Fundamentos
PRIMERO .- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2011 que condenaba a Donato como autor responsable de una falta de imprudencia penada en el artículo 612.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa y a indemnizar a Leonor en la cantidad de diez mil novecientos cincuenta y nueve euros con sesenta céntimos, el Letrado que le asiste al denunciado don Luís Fernández Arimany.
Se fundamenta el recurso en lo que podría encuadrarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales al no haber sido el acusado correctamente citado y haberse celebrado el juicio en su ausencia y subsidiariamente en el error en la apreciación de las pruebas al no existir evidencias incriminatorias en contra su contra y en contra de su perra que pudiesen concluir que ésta era la autora del accidente, dado que la única prueba practicada consistente en un reconocimiento no podía tomarse como tal por su precariedad por lo que no habría quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Se suplica en el escrito de recurso su estimación y la declaración de nulidad del juicio y subsidiariamente la revocación de la sentencia y que se declarase la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO. En cuanto a la primera de las cuestiones planteada y así la nulidad del juicio por la falta de citación del acusado para la vista oral, se alega en el escrito de recurso que la primera noticia que había tenido el recurrente del presente procedimiento había sido mediante la notificación de la sentencia objeto de recurso, por lo que no había sido debidamente citado a la vista oral.
Pues bien examinado el procedimiento resulta que consta en las actuaciones que por providencia de fecha 11 de agosto de 2011 el Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid señaló el juicio oral para el día 6 de septiembre de 2011 a las 13 horas y ordeno que se convocase a las partes, según obra en el folio 87 del procedimiento.
En la misma fecha se cursó telegrama oficial a nombre del denunciado, don Donato y a su domicilio en la calle DIRECCION000 n NUM000 , piso NUM001 de Madrid, según consta en el folio 90 de las actuaciones.
En el folio 100 aparece una copia del mismo telegrama oficial en el que se ha modificado a su pie la fecha por la de 18 de agosto siguiente y en la que aparece en el extremo superior del mismo de manera manuscrita, vuelvo a mandar 18-8. En el folio 101 aparece el acuse de recibo remitido por el servicio de correos en fecha 17 de agosto de 2011 en relación al primero de los telegramas en el que se diligencia: "no entregado, casa cerrada, dejado aviso postal". Y en el folio 107, otra comunicación igual relativa al último de los telegramas cursados remitido por el servicio de correos el 23 de agosto de 2011 con la misma información de "no entregado, casa cerrada, dejado aviso postal".
Archivado de forma extemporánea, aparece en las actuaciones en el folio 95 diligencia extendida por la Secretaria Judicial en fecha 31 de agosto de 2011 en la que se hace constar que el día 18 de agosto de 2.011 había hablado con Donato por teléfono y le había dicho que recogiese el telegrama, el día y la hora del juicio y que trajera la documentación del perro.
Es evidente que por el Juzgado de Instrucción se intentó la citación del denunciado mediante telegrama oficio sin resultado y que según obra en la diligencia de constancia procedió a llevar a cabo una citación del denunciado por teléfono. Finalmente en día 6 de septiembre de 2011 se celebró la vista oral sin la asistencia del denunciado.
La cuestión que se plantea por el recurrente en el escrito de recurso suscita el valor de las citaciones realizada a través de llamada telefónica.
La reciente STC 97/2012, de 7 de mayo , remitiéndose a otras anteriores y así a la 175/2009, de 16.7 , recoge la sentencia sobre dicha cuestión. Señala ésta última sentencia que se invoca en la primeramente citada que: " En un supuesto de citación por teléfono en juicio de faltas de uno de los denunciados, se reitera que entre las garantías contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución Española se sitúa la necesidad de que los órganos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, matizando en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, que la citación tiene que practicarse en forme legal mediante el cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no solo porque no está previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en si mismo considerado no es apto para cumplir con el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a que se pretende comunicación judicial tenga conocimiento de ella (por todas STC 94/2005, de 18.4 )."
En el presente caso no se duda de que por parte del Juzgado de Instrucción se realizase una llamada telefónica al denunciado para comunicarle el señalamiento. Pero el denunciado por una parte alega que no conocía el procedimiento. Y consta que los telegramas citándolo, no los recogió. La doctrina constitucional aludida en cualquier caso mantiene que la comunicación telefónica no puede considerarse como un medio idóneo para transmitir el contenido integro de la citación al Juicio de Faltas.
Por ello no procede más que entender que se vulneraron las garantías del proceso y así de la tutela judicial efectiva, pues entre las garantías propias del proceso ocupa un lugar esencial la citación, que en este caso no se logró practicar debidamente, celebrándose la vista oral sin la asistencia del denunciado.
Procede en consecuencia estimar este motivo de recurso y en consecuencia procede declarar la nulidad de la vista oral lo posteriormente actuado debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se cite a las partes, si bien el nuevo juicio deberá ser celebrado por Juez distinto que el que celebro el anterior y dictó la sentencia y así salvaguardar totalmente la imparcialidad del juez sentenciador que deberá ser su sustituto reglamentario.
TERCERO . Dada la estimación del primero de los motivos de recurso, no procede examinar el otro de los motivos de impugnación.
CUARTO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que se estima el recurso de apelación planteado por el Letrado de don Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2011 y en consecuencia se revoca la misma al declararse la nulidad de la vista oral por lo que deben retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su celebración debiendo proceder el Juzgado de Instrucción a citar a las partes y señalar nuevo juicio oral que ha de celebrar el sustituto reglamentario del Juez de Instrucción nº 27 de Madrid, declarándose de oficio las costas de esta instancia
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

