Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 817/2011 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00247/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 817/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de Alcalá de Henares
JUICIO RÁPIDO Nº : 51/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Alcalá de Henares
Diligencias Urgentes Nº : 48/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 247/12
En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 817/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 51/2011, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez; y defendido por el Abogado Don Angel Francisco Llamas Luengo, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de junio de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El día 15-2-2011 en la mañana, Antonio se dirigió a su expareja Amanda , cuando se encontraron en la calle Gran Vía de Camarma de Esteruelas, y tras discutir por unas llaves del buzón de la vivienda, le dijo "Te voy a forzar el buzón.. no vas a disfrutar del bar... te voy a cortar el cuello".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: condeno a Antonio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Amanda , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella y de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, durante un tiempo de dos años y seis meses.
Se acuerda el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran, de las medidas cautelares acordadas en el Auto de 16 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcalá de Henares y su prórroga efectuada por Auto de 10 de mayo de 2011".
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Antonio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
Hechos
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha sido probado que el día 15 de febrero de 2011 Antonio , en el contexto de una discusión con su expareja Amanda , le dijera "te voy a forzar el buzón.. no vas a disfrutar del bar... te voy a cortar el cuello".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en una única motivación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por error en la apreciación de la prueba, al considerar que la prueba practicada no acredita la realidad de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
TERCERO.- El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima y el de la testigo no deben considerarse creíbles ni objetivos debido a las malas relaciones existentes entre ambos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, la Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (fuerte enfrentamiento con malas relaciones), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.
Sin embargo, lo cierto es que existen algunos elementos que ponen en duda la realidad de lo sucedido y que no pueden ser pasados por alto.
En concreto, la acusada ocultó que días antes de los hechos el acusado le había realizado una transferencia de diez mil euros a su cuenta. No indicó nada sobre este punto en su denuncia inicial. Y lo negó expresamente en su declaración ante el Juez Instructor. Sólo en el juicio oral lo admitió a preguntas del Letrado de la defensa.
Exactamente igual ocurre con la testigo de los hechos, tan amiga de la víctima que afirmó estar perfectamente al corriente de todo lo que a ésta concernía "porque ésta se lo contaba todo". Pero que también ocultó estos hechos deliberadamente, negándolo en su declaración ante el Juez Instructor, para admitirlo por fin en el juicio oral, en que sin embargo dijo que "por supuesto que sí" sabía que la transferencia económica se había producido y el destino que se había dado a la cantidad.
En la sentencia recurrida se expresa que no es motivo suficiente para restar credibilidad a la víctima el hecho de que el acusado le hubiera regalado o prestado dinero o que existieran desacuerdos con respecto al título en virtud del cual se efectuó la entrega y el destino que se le dio al mismo. Esto es cierto sin duda. Es irrelevante que la transferencia económica tuviera lugar o en qué se empleara la cantidad por la víctima o, como ella sostiene, por ambos. Lo importante es que la víctima y la testigo lo ocultaran. Que expresamente preguntadas sobre esta cuestión lo negaran. Y que únicamente lo admitieran en el plenario, conscientes probablemente de que ya obraba en la causa el justificante bancario de la transferencia.
La cuestión tiene enorme relevancia si se tiene en cuenta que desde el primer momento se ha planteado que una de las causas del origen de las disputas entre ambos fue el desacuerdo económico; que en otra ocasión ya se había producido un incidente importante con acusaciones de haber robado dinero y dos cartillas bancarias; y que las disputas y conflictos entre ambos comenzaron precisamente unos días después de que se produjera esta transferencia de recursos.
A lo anterior se añade que la testigo también resulta completamente imprecisa en su declaración. En la Vista Oral declaró que oyó al acusado decir que le iba a cortar el cuello; que no fue eso lo que oyó sino que la iba a matar; que únicamente vio que hacía un gesto con la mano en el cuello; que "su sensación" fue que le dijo que le iba a cortar el cuello; y que dijo cosas, sin recordar muy bien qué es lo que oyó. En estas condiciones, difícilmente puede este testimonio servir de elemento objetivo de corroboración del prestado por la víctima, generándose aún mayores dudas al provenir de una persona que tenía una relación de estrecha amistad con aquélla y que estaba al corriente hasta de las más íntimas vicisitudes de la víctima con el acusado.
Estas circunstancias tienen un impacto evidente en el valor probatorio de estos testimonios, y extraer sin más la conclusión de que no afectan a su credibilidad no se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia. Más bien al contrario, devalúan indudablemente su valor inculpatorio y hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de tales posturas.
Cierto es que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso existen circunstancias que hacen dudar de la veracidad de los testimonios prestados y, en última instancia que generan dudas sobre la pura realidad de los hechos denunciados. Y en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Antonio contra la sentencia de 9 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 51/2011 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de delito de amenazas por el que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

