Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 597/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 247/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100583

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00247/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313283

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000597 /2012

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000210 /2011

RECURRENTE: Eusebio

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 247/2012

En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 597/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 210/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, seguido por una falta de lesiones imprudentes contra Dª Esther y contra Dª Lidia , que han resultado absueltas en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 21 de junio de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciante D. Eusebio .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 21 de junio de 2012 (aclarada por auto de 27 de julio de 2012), fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 30 de Noviembre de 2010, Eusebio viajaba de ocupante en el asiento delantero derecho del vehículo matrícula ....-CYF , asegurado por Caser Seguros, y conducido por Lidia , circulando por la calle d' Stoup de Las Torres de Cotillas, de tramo recto y doble sentido de circulación; momento en el que accionó el intermitente izquierdo anunciando así su intención de girar a la izquierda, si bien, ante la imposibilidad de hacerlo, decidió continuar recto, momento en el que se produjo la colisión con el vehículo matrícula W-....-IW , asegurado por Liberty Seguros, que era conducido por Esther , la cual había realizado maniobra de adelantamiento por la derecha al vehículo matrícula ....-CYF , y en ese momento intentaba introducirse de nuevo en el carril por el que circulaba.

SEGUNDO.- Consecuencia de esta colisión Eusebio de 29 años de edad al tiempo del siniestro, sufrió una cervicalgia y contusión en su mano izquierda para cuya curación/estabilización precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, tardando en su sanación/estabilización 30 días, de los cuales 10 días estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. De dichas lesiones no le quedaron secuela alguna.

Eusebio ha aportado justificación documental por gastos médicos por importe de 1.295 euros.

TERCERO.- Lidia sufrió una cervicodorsalgia en su mano izquierda para cuya curación/estabilización precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, tardando en su sanación/estabilización 60 días, de los cuales 30 días estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. De dichas lesiones no le quedaron secuela alguna.

Lidia ha aportado justificación documental por gastos médicos por importe de 1.190 euros.

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente: Absolver a Esther de la falta de lesiones imprudentes por la que fue denunciado, sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas.

Absolver a Lidia de la falta de lesiones imprudentes por la que fue denunciada, sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante D. Eusebio , en ambos efectos, en escrito registrado el 3 de agosto de 2012, que se fundaba en infracción de ley, al considerar que la conducta descrita sí está incursa en una acción imprudente con relevancia penal por falta del artículo 621.3 del Código Penal , dada la inobservancia del artículo 31 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del artículo 82 del Reglamento General de Circulación , al indicar que Dª Esther adelantó sin adoptar las medidas de prevención exigibles y en zona no habilitada, una vez que además la otra conductora, Dª Lidia , ya había dejado de señalizar su giro a la izquierda ante la imposibilidad de hacerlo por existir un escape de agua abundante de un alcantarillado que cortaba la calle. Atribuye la culpa exclusiva a Dª Esther , y analiza las exigencias reflejadas en la sentencia de instancia en cuanto a la aplicación del artículo 621 del Código Penal , entendiendo el recurrente que concurren en el caso todos los requeridos. Analiza en tal sentido la testifical practicada, así como la referida al resultado lesivo sufrido por su patrocinado, y diverge en cuanto a los informes médicos- forenses (en concreto del segundo, al diferir del primero emitido), interesando que se atienda al primer informe médico-forense para indemnizar a su defendido.

Interesando por todo ello que, con revocación de la sentencia de instancia, se condene a Dª Esther por una falta del artículo 621.3 del Código Penal , con solicitud de la pena reflejada en su escrito de recurso y que se indemnice a su defendido en la suma de 3.264,05 euros, con declaración de responsabilidad civil directa de la aseguradora Liberty.

TERCERO:En escrito registrado el 3 de septiembre de 2012 la representación procesal de Dª Esther y de la entidad Liberty Seguros S.A., se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 597/2012 (el 30 de octubre de 2012), interesándose por diligencia de ordenación de esa fecha la solicitud al Juzgado de Instrucción de la grabación del juicio verbal de faltas, grabación que es recibida el 20 de noviembre de 2012.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Con fecha 17 de marzo de 2011se registró la denuncia formulada por D. Eusebio contra Dª Esther y la aseguradora LIBERTY, por accidente de tráfico sucedido el 30 de noviembre de 2010en la localidad de Las Torres de Cotillas (Murcia).

Con fecha 3 de mayo de 2011se registró la ampliación de denuncia formulada por D. Eusebio contra Dª Lidia y la aseguradora CASER, por el antedicho accidente de tráfico sucedido el 30 de noviembre de 2010 en la localidad de Las Torres de Cotillas (Murcia).

El 19 de mayo de 2011se dicto auto de incoación del Juicio de Faltas nº 210/2011, acordándose que el lesionado D. Eusebio fuera reconocido por el Médico-forense, sin que conste reflejado en dicha resolución dato alguno de identificación de las personas denunciadas.

Con fecha 21 de marzo de 2011se registró la denuncia formulada por Dª Lidia contra Dª Esther y la aseguradora LIBERTY, por el precitado accidente de tráfico sucedido el 30 de noviembre de 2010 en la localidad de Las Torres de Cotillas (Murcia).

El 19 de mayo de 2011se dicto auto de incoación del Juicio de Faltas nº 211/2011, acordándose que la lesionada Dª Lidia fuera reconocida por el Médico-forense, sin que conste reflejado en dicha resolución dato alguno de identificación de la persona denunciada.

El mismo día 19 de mayo de 2011se dicto auto de acumulación del Juicio de Faltas nº 211/2011 al Juicio de Faltas nº 210/2011, sin que conste reflejado en dicha resolución dato alguno de identificación de las personas denunciadas.

El 28 de enero de 2012se dicta Diligencia de Ordenación por la que se acuerda la celebración del juicio verbal de faltas para el 15 de marzo de 2012, sin que en dicha resolución conste el nombre de ninguna persona denunciada.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia de alzada se constata que aunque el accidente tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del Código Penal, en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (cuya entrada en vigor lo fue el 23 de diciembre de 2010), la presentación de las tres denuncias se efectuó una vez estaba en vigor la nueva regulación de la prescripción, a cuya normativa hemos de estar.

La regulación mantiene en el artículo 131.2 del Código Penal el plazo de prescripción de las faltas en los seis meses, pero establece una precisa, novedosa y detallada regulación en el artículo 132 del Código Penal , que determina el cómputo de la prescripción del siguiente modo: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

En este caso no existe ninguna resolución judicial que dirija el procedimiento contra las conductoras denunciadas en los términos exigidos legalmente, pese a que las mismas se encontraban perfectamente identificadas en las denuncias. Por lo tanto, acaecidos los hechos el 30 de noviembre de 2010, y registrada la última denuncia el 3 de mayo de 2011 (acudiendo así a la fecha más favorable para la tesis del recurrente), sólo se hubiera visto interrumpida la prescripción con resolución fundada en los términos previamente expuestos de haberse dictado ésta en los dos meses siguientes al registro de esa denuncia (hasta el 3 de julio de 2011), lo que en ningún caso ha sucedido, dado que ninguno de los autos dictados en el presente procedimiento de juicio de faltas dirige la causa contra las denunciadas, y ni siquiera en la diligencia de ordenación señalando para juicio (en fecha ya manifiestamente tardía y por lo tanto ineficaz de todo punto) se menciona nominalmente a las conductoras denunciadas.

En consecuencia, se ha excedido ampliamente el plazo legal de la prescripción (seis meses) por no haberse dictado en tiempo y forma resolución judicial que dirija el procedimiento contra las conductoras denunciadas,

Todo lo cual lleva a la declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción.

Esa declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción excluye de análisis las alegaciones vertidas en el recurso, que, en todo caso, se enfrentarían a doctrina constitucional consolidada que señala que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como ha concurrido sustancialmente en este caso, al valorar la prueba personal practicada para rebajar el grado de la imprudencia, tal y como se refleja en la sentencia de instancia), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las valoraciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo -lo que concurre en este supuesto-). En tal sentido, también las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), y de la Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas).

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciante D. Eusebio contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura , y declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el Juicio de Faltas Nº 210/2011 del referido Juzgado de Instrucción -Rollo Nº 597/2012-.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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