Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 491/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00247/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 77 2 2011 0101502
ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000491 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000001 /2012
RECURRENTE: Covadonga
Procurador/a:
Letrado/a: TERESA CALLEJO CALLEJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº247/2012
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a veintinueve de Junio de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo 491/2012 dimanante del Expediente de Reforma 1/12 del Juzgado de Menores de Valladolid, por falta de lesiones, seguido contra la menor: Covadonga , defendida por la Sra. Callejo Callejo.
Han sido partes, como apelante: La referida menor Covadonga , con sus padres como representantes legales y bajo la defensa de la letrada reseñada. Y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Menores de Valladolid, con fecha 4-4-2012 se dictó Sentencia , declarando probados los siguientes hechos:
"El día 3 de septiembre del pasado año 2011, sobre las 3:00 horas de la madrugada, en la Plaza de Segovia de Medina del Campo (Valladolid) , tiene lugar un enfrentamiento entre las jóvenes Covadonga y Leonor durante el cual la primera mordió a la segunda, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en el cuarto dedo de la mano izquierda y artritis postraumática interfalángica proximal, precisando de primera asistencia médica, tardando en curar 10 días, sin impedimento laboral, quedándole como secuelas dos cicatrices de 0,4 cm en la región interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Se declara a la menor Covadonga autora material de una falta de lesiones. Se impone a referida menor una medida de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad por tiempo de 40 horas.
Se condena a la menor expedientada, como responsable directa, y a D. Avelino y a Da. Noelia , como responsables solidarios, al pago a Leonor de cuatrocientos euros (400,00 €), y al Sacyl de cien euros con cuarenta céntimos (100,40 €), en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Se condena a la menor expedientada al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal Y defensa de la menor Covadonga , que fue admitido en ambos efecto y practicados los traslados oportunos se presentó escrito por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, fue señalado día para la vista de apelación.
CUARTO.- El día señalado comparecieron las partes. La apelante ratificó su escrito de recurso interesando su estimación. Concretó la rebaja de la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad a 10 horas y pidió, en su caso, la medida de amonestación.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. El equipo técnico informó en el sentido de que la medida de Prestación en Beneficio de la Comunidad es la adecuada en este supuesto.
Finalizado el acto quedó el recurso visto para resolución, previa deliberación.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la precisión siguiente: En la discusión Leonor propinó un empujón a Covadonga como inicio de un enfrentamiento físico en el que esta última resultó con policontusiones y Covadonga dio un mordisco a Leonor .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia declara a la menor Covadonga autora de una falta de lesiones ( art. 617-1 del Código Penal ) y le impone la media de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de 40 horas, estableciendo la responsabilidad civil directa de la misma y de sus padres, como responsables solidarios, con la obligación de indemnizar a Leonor en 400 euros y al Sacyl en 100,40 euros.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la defensa de la menor Covadonga solicitando la absolución de la misma al operar la causa de justificación de legítima defensa o, en su caso, se reduzca la medida adoptada por concurrir la atenuante de legítima defensa incompleta, debiendo a su juicio moderarse la responsabilidad civil contemplada en la sentencia y la impuesta a los padres de la menor.
SEGUNDO.- Se alega, en primer término, infracción del artículo 24 de la Constitución , señalando que las declaraciones de los amigos de la denunciante no pueden servir de fundamento probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.
Examinada la sentencia, el Juez considera que la conducta de Covadonga queda acreditada, no por los testimonios de los amigos de la denunciante, sino por el reconocimiento que hace la propia menor expedientada de que mordió a Leonor en la mano, unido a la objetivación de dicha lesión puesta de relieve a través de los partes de asistencia médica prestada a Leonor tras el enfrentamiento con Covadonga y el informe de sanidad expedido por el Médico forense, elementos que sirven de corroboración periférica sobre la acción ejecutada por Covadonga contra Leonor que le ocasiona una lesión.
Se trata de medios probatorios producidos válidamente en el proceso que tienen aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no estimamos vulnerado este derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española .
TERCERO.- En segundo lugar, se plantea la existencia de error en la apreciación de la prueba, por cuanto la sentencia no toma en cuenta que el mordisco dado por Covadonga fue debido a la necesidad de defenderse de una agresión previa.
El Juzgador tiene libertad de criterio en la valoración de la prueba, por lo que no necesariamente ha de conceder credibilidad a todo lo dicho por la recurrente por el hecho de haber tomado en cuenta su reconocimiento sobre el mordisco, ya que algunos aspectos de su declaración pueden obedecer a móviles exculpatorios.
Ahora bien, se ha unido al procedimiento la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo en el Juicio de faltas 181/2011 de fecha 26-1-2012 en la que condena a Leonor por lesiones ocasionadas a Covadonga en el enfrentamiento que se produjo entre ellas el 3-9-2011 en el espectáculo (Discomovida) celebrado en la Plaza Segovia de Medina del Campo.
Es cierto que dicha sentencia no vincula al Juez de menores, pero ello no impide que pueda ser apreciada dentro del conjunto probatorio, teniendo en cuenta que ha de mantenerse una cierta homogeneidad entre las resoluciones judiciales recaídas sobre unos mismos hechos.
Por lo tanto, no debe soslayarse dicha sentencia como prueba documental a los efectos valorativos que nos ocupan.
Pues bien, a través de la motivación probatoria de esta sentencia se pone de relieve que "la denunciada ( Leonor ) manifestó que empujó a la menor y que ésta la mordió en un dedo". Ello permite entender que la acción de Covadonga tiene lugar tras un acto inicial de hostilidad y de inicio de un enfrentamiento por parte de Leonor .
Para apreciar la legítima defensa como causa de justificación ( artículo 20-4 del C. Penal ) o como eximente incompleta (del art. 21-1 del C. Penal ) es necesario una agresión ilegítima ante la que exista necesidad de defenderse. El empujón dado por Leonor no consta tuviera la entidad, gravedad y relevancia necesarias para responder con un mordisco en un dedo ejecutado con fuerza y violencia, de manera que produjo una herida incisa sangrante y una artritis postrumáitca en el 4º dedo de la mano izquierda de la que tardó 10 días en curar. Falta así el presupuesto básico para la aplicación de la citada eximente completa o incompleta.
No obstante, consideramos que debe aplicarse a tal conducta de la menor Covadonga la atenuante analógica vinculada a la legítima defensa del art. 21-7 en relación con el art. 21-1 y 20-4 del C. Penal .
La doctrina del Tribunal Supremo establece que "La atenuante por analogía debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor, no refiriéndose a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el artículo 21 CP , pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas ( SSTS 544/2007 y 671/2007 ). Como se afirmaba ya en la STS 1006/03 la jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal".
En el supuesto enjuiciado, la acción de Leonor sobre Covadonga de propinarle un empujón como inicio de un enfrentamiento físico, representa una acción hostil, tratándose de un acometimiento siquiera fuera leve y de escasa violencia física, a la que el sujeto pasivo no tenía obligación de someterse ni aceptar resignadamente. Y si bien la reacción de Covadonga ante ello no satisface las exigencias del art. 20-4 del C. Penal en cuanto a sus elementos esenciales, sí contiene una intrínseca similitud o semejanza conceptual con aquella ante un inicial acto hostil, que da lugar a la apreciación de una mera atenuante analógica.
A la vista de lo anterior, nos encontramos con una circunstancia sobre los hechos que tiene relevancia para atenuar moderadamente la culpabilidad de su conducta, de forma que atendiendo a la misma así como al resto de los elementos que se tuvieron en cuenta fundamentalmente por el Equipo técnico del Juzgado de menores en su informe, ratificado en la vista del recurso, sobre la situación personal, familiar y social de Covadonga , consideramos procedente la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad pero por tiempo de 25 horas de duración, a fin de que la misma tome conciencia de la reprochabilidad de sus actos y asuma la responsabilidad y consecuencia de los mismos.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, también debe estimarse una reducción de un cuarenta por ciento de la establecida en la instancia, en base a la concurrencia de la lesionada en los hechos al ocasionar lesiones también a Covadonga y atendiendo a las circunstancias anteriormente expuestas que determinan la disminución de la culpabilidad de la menor.
En consecuencia, consideramos procedente y adecuado fijar la indemnización que debe abonar a Leonor en 240 euros. En este mismo sentido, la cantidad que debe pagarse al Sacyl se limitará a 60 euros.
La responsabilidad civil de los padres surge en principio de los ílicitos penales cometidos por sus hijos menores y que ocasionen daños o perjuicios, salvo que acrediten que venían adoptando unas medidas o límites sobre la misma que excluya el dolo o la imprudencia grave en cuanto al acaecimiento de dichas conductas ( art. 61-3 de la LO 5/2000 LRPM ). Sin embargo aquí nada se prueba en este sentido, advirtiéndose del informe elaborado por el Equipo técnico, un bajo nivel de control y de exigencias sobre la expedientada. Por lo tanto, debe mantenerse dicha responsabilidad civil de los padres como responsables solidarios.
QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Callejo Callejo en representación y defensa de los intereses de la menor Covadonga , y de sus padres don Avelino y doña Noelia , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2012 dictada en el Expediente de Reforma 1/2012 del Juzgado de Menores de Valladolid , se revoca parcialmente la misma modificándola exclusivamente: 1º) En los hechos probados, conforme se ha expuesto. 2º) En la parte dispositiva, en el sentido de apreciar la atenuante analógica ya definida, fijando en 25 horas la duración de la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad impuesta a Covadonga , y reduciendo a la cantidad de 240 euros la indemnización que debe abonar la citada menor y sus padres -como responsables solidarios- a Leonor y a la cantidad de 60 euros la que ha de pagarse al Sacyl. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

