Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 212/2012 de 17 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 247/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00247/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 48 2 2012 0000840
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000212 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000164 /2012
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI
Letrado/a: ANA PILAR GALAN MARIN
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 247/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
D. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO
En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 164/12, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 212/12 , seguidas por delito de amenazas leves en el ámbito familiar, contra Jesús María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1957, hijo de Elías y Francisca, natural de La Almolda (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya sido privado; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mercadal y defendido por la Letrada Sra. Galán Marín. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves cometido en domicilio familiar previsto y penado en el art.171.4 , 5, segundo inciso y 6 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de prisión de cinco meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un años y cinco meses, y a una pena de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Clara , de su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y cinco meses, con imposición al penado de las costas procesales.
Se declara procedente el ABONO a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al penado de DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa, salvo que hubiesen sido abonados a otra causa."
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.- El acusado Jesús María , ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales está unido en matrimonio con Clara . Sobe las 1,00 horas del día 2 de mayo de 2012, hallándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de la ciudad de Zaragoza, se entabló una discusión entre los cónyuges en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de infundir temor en la misma, dijo a su esposa: "Estoy hasta los cojones, voy a coger un cuchillo y te voy a rajar", procediendo Clara a dar aviso a la Policía. Personados los agentes en dicho domicilio, el acusado les dijo: "Si no hubieseis venido, le meto a ésta cuatro puñaladas."
Hechos probados que como tales se aceptan
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Sr. García-Mercadal, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En resumen, por la parte recurrente se alega que de lo actuado no ha quedado enervada la presunción de inocencia que asiste al acusado, toda vez que, en su opinión, la declaración de la principal testigo de cargo, la Sra. Clara , no reúne todos y cada uno de los requisitos necesarios para invalidad el testimonio del encartado.
Por todo ello, interesa la parte recurrente se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la resolución recurrida, absolviendo a Jesús María del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que ha sido condenado, o subsidiariamente, se le declare culpable de una falta del art. 620.2 a una pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un mes de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Clara , de su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, declarando las costas de oficio.
TERCERO .- A la vista de lo alegado por el recurrente, resulta claro que, el apelante, vía recurso de apelación, lo que en verdad pretende es la sustitución de la más objetiva e imparcial valoración, que acerca de la culpabilidad del recurrente ha llevado a cabo la Juez "a quo", por una interpretación propia, interesada y personal.
Recordaremos aquí que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez " a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas:
1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consecuencia, el control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juez " a quo" a la versión ofrecida por testigos y acusados se ha llevado a efecto con corrección y de modo razonado, requisitos que se cumplen en el caso de autos en que el Magistrado de lo Penal argumenta razonada y ponderadamente los motivos que le llevan a la convicción materializada en la sentencia.
De otro lado y en cuanto con el principio de presunción de inocencia, hay que dejar claro que se trata de un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, de indudable importancia y trascendencia, que constituye un fundamento esencial del proceso penal, y, que en los casos de duda razonable, debe absolverse al acusado. Ahora bien, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede convertirse en un cajón de sastre o derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados y la valoración probatoria, cuando no existe fundamentación suficiente. Del mismo modo, como insistentemente ha venido repitiendo la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, ya sea directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. En definitiva, si se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
CUARTO .- A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial y centrándonos ya en la resolución de los motivos alegados, entiende la Sala que en el presente caso el Juez "a quo" analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriendo la declaración del acusado, la víctima y de los funcionarios policiales que comparecieron en el lugar de los hechos a requerimiento de la propia perjudicada
A este respecto, hay que hacer notar que las declaraciones incriminatorias prestadas por la víctima, Sra. Clara , han sido claras, precisas y verosímiles, habiéndose mantenido coincidentes, sin alteraciones ni variaciones sustanciales tanto ante los agentes de Policía actuantes como en la fase de plenario, por lo que no hay motivo para dudar de la veracidad de las mismas. En definitiva, de la prueba practicada en el juicio oral se constata que fue la propia Sra. Clara la que llamó a la Policía, manifestando que su marido la está amenazando con un cuchillo y le dice que la va a matar, reiterando en fase de plenario que el Sr. Jesús María le dijo claramente que la iba a matar. Debemos recordar aquí que, según reiterada Jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser prueba de cargo válida y suficiente por sí sola, cuando reúne los requisitos establecidos en la STS de 28 de abril de 1988 , lo que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no cabe duda que sucede en el supuesto de autos, pues, como ya hemos dicho, existe persistencia en la incriminación, sin que haya quedado acreditada la existencia de una enemistad manifiesta o de un ánimo espurio tal que permita tachar dicho testimonio.
Cierto es que en sede judicial la perjudicada se acogió a la dispensa legal de no declarar contra su esposo, conforme a lo previsto en el art.416 Lecr . Sin embargo, a este respecto, no puede olvidarse que no es infrecuente que las víctimas de este tipo de delitos renuncien a interponer denuncia, se acojan a la dispensa legal a no declarar o incluso, declaren, negando la agresión por parte de sus parejas. Además de que, tal y como razona el Juez "a quo", tampoco puede descartarse que la víctima se sintiera confundida ante las súplicas de los familiares del acusado, de tal forma que reconsiderara su primera intención de poner los hechos en conocimiento de las autoridades.
A esto se añade, que la declaración de la víctima se encuentra respaldada por el testimonio de los funcionarios policiales, que fueron requeridos por la perjudicada y que depusieron en el acto del juicio, declarando que la Sra. Clara les refirió que el acusado la amenazo con coger un cuchillo y asestar unas puñaladas a ella y a su familia, así como que la hija menor de la pareja, de cinco años de edad, les explicó que tenía miedo de su padre porque creía que éste iba a matar a su madre. De la misma manera, los agentes actuantes manifestaron que en su presencia el acusado dijo que si no hubieran venido cualquier día le habría metido cuatro puñaladas a su esposa y la habría matado.
En cualquier caso, en relación con la prueba testifical, resulta especialmente ilustrativa la sentencia Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , en la que se pone de manifiesto que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Del mismo modo, hemos de dejar claro que es "el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento .
Junto a esto, este Tribunal ha de poner de manifiesto que, según reiterada jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y ello, habida cuenta que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder de convicción, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española . En este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando (Vid. SSTS. 3-6-92 , 29-3-93 , 11-3 , 7-5 y 5-11-94 , 12-5 y 6-11-95 y 26- 1-96) que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS. 12-11-96 ).
Luego, a juicio de la Sala, en el supuesto de autos existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, que ha sido valorada por el Juez "a quo" razonadamente, con lógica y coherencia y de acuerdo con las máximas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación, no existiendo, por tanto, motivos para sustituir la imparcial valoración de la Juzgadora de instancia por la menos objetiva e interesada estimación del recurrente.
En consecuencia, procede rechazar el motivo de apelación.
QUINTO .- En cuanto a la petición subsidiaria efectuada por el recurrente, en el sentido de que se declare al acusado culpable de una falta del art.620.2 CP , entiende la Sala que, conforme a los razonamientos expresados en los fundamentos jurídicos anteriores, existe prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos que dan lugar al presente procedimiento, no concurriendo duda alguna acerca de la autoría y mecánica comisiva, por lo que, en consecuencia, habiendo quedado probada la comisión del delito de amenazas leves del art.171.4 CP , no cabe acceder a la petición subsidiaria realizada por el recurrente, ya que el expresado delito no puede ser degrado a falta -como pretende ahora el apelante- por impedirlo el principio de legalidad, en cuanto tipifica un subtipo agravado de violencia de género en relación a las amenazas leves, que, cuando se producen sin uso de armas ni instrumentos peligrosos, siguen siendo constitutivos de falta en el resto de los supuestos de violencia entre parientes, agravación que viene determinada no por el hecho y sus circunstancias, sino por la doble condición referida a los sujetos activo y pasivo del delito de ser el autor varón y la víctima mujer («esposa o mujer que, esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad»).
En cualquier caso, hay que dejar sentado que el Juez de instancia ya ha tomado en consideración el contexto en el cual se produjeron las amenazas y la existencia de una menor eficacia intimidatoria derivada de la actitud procesal inicialmente mostrada por la víctima, considerando que los hechos son de menor entidad y por tal motivo, ha aplicado el subtipo atenuado del párrafo 6º del art.171 CP , que permite al Juzgador imponer la pena inferior en grado a la prevista en los párrafos 4º y 5º del citado precepto legal, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.
SEXTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Mercadal, en nombre y representación de Jesús María , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Zaragoza , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

