Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 121/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 247/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM. 247/2013

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ

PA 15/2010

DIMANANTE DE LAS DP: 962/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CADIZ

ROLLO DE SALA Nº 121/2013

En la Ciudad de Cádiz, a 30 de Julio de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Ruperto , parte apelada Ramona , Almudena y MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 8/01/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ruperto como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES Y UNA FALTA DE LESIONES del artículo 147 y 617 CP , a las penas de PRISIÓN DE CUATRO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; Y MULTA DE TREINTA DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 EUROS) con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días de privación de libertad y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Almudena en la cantidad de 141,66 euros por los gastos odontológicos y, en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia una vez se emita, previa exploración, un informe definitivo por el perito que se designe por el Instituto de Medicina Legal sobre el tiempo de sanidad con y sin impedimento, y las secuelas que padece o padeció la lesionada, como consecuencia de los hechos que se declaran probados; más las costas; sin que proceda su condena a indemnización alguna por las lesiones causadas a Ramona , por su compensación judicial;

Y debo CONDENAR y CONDENO a Ramona como autora de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617 CP , a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (180 EUROS) con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días de privación de libertad; más las costas; sin que proceda su condena a indemnización alguna por su compensación judicial;

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Almudena de la falta de lesiones que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, cuyo tenor literal es:

'Queda probado y así se declara que sobre las 20,00 horas del día 28 de abril de 2006 Almudena y Ramona entraron en el establecimiento bar 'Magnolia' sito en la Avenida de Andalucía de esta Capital, en donde se encontraba su dueño el acusado Ruperto , mayor de edad y sin antecedentes penales, haciendo las veces de camarero. Por causas que no han quedado suficientemente esclarecidas con motivo de la entrada de otra mujer, tras servirles una primera consumición, Ruperto exigió a sus clientas que abandonaran el bar, entablándose entre ellos una fuerte discusión, en el curso de la cual, el acusado sacó a la fuerza a aquellas de su establecimiento, agarrándolas, zarandeándolas y lanzándolas por las escaleras de acceso y, cerrando violentamente la baraja metálica del local, causándoles lesiones. En el curso de tal enfrentamiento la acusada Ramona agredió a Ruperto llegando a arañarle en la cara y en el cuello.

Como consecuencia de tal enfrentamiento, Almudena sufrió una herida en la región frontal superior izquierda, que tuvo que ser suturada, equimosis y edema infraorbitario bilateral, y la fractura parcial del borde de tres piezas dentales (incisivo superior central izquierdo y los incisivos inferiores izquierdos) que precisaron para su curación de tratamiento médico, tardando en alcanzar la sanidad al menos 14 días, estando de baja laboral entre el 2 de mayo y el 5 de octubre de 2006 y, seguido tratamiento en unidad de salud mental habiendo satisfecho la lesionada gastos de reconstrucción odontológica por importe de 141,66 euros por la reparación de las tres piezas dentales afectadas.

Asimismo, Ramona sufrió policontusiones y equimosis en el brazo y codo derechos y en el muslo izquierdo, que precisaron para su curación de solo una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad siete días y Ruperto sufrió erosiones lineales en la región malar derecha y en la cara anterior del hemotórax derecho, precisando para su curación de solo una primera asistencia facultativa, alcanzando la sanidad en siete días.

No ha quedado probado que Almudena agrediera a Ruperto en el curso de la disputa que mantuvieron'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Viene a formularse recurso de apelación contra la Sentencia dictada en esta causa argumentándose falta de motivación y de valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Examinada la Sentencia no puede desde luego tacharse la misma de inmotivada ni carente de exposición de aquellas pruebas en las que el Juez ad quo funda su convicción. Contrariamente, se expone con detalle la valoración de cada testimonio de forma que es posible seguir el iter a través del cual se forma el pronunciamiento condenatorio, el cual se ajusta a la valoración de pruebas válidas y regularmente obtenidas y no puede calificarse de irracional, ilógico ni arbitrario.

Cuestiona el recurrente la credibilidad de aquellos testimonios en los que el juez ad quo funda su resolución, obviando que, conforme reiterada y consolidada jurisprudencia las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia, resultan ajenos al debate en la segunda alzada ( STS 26/02/2004 y 5/05/2005 entre otras). El Juez ad quo se ajusta a la versión ofrecida en un primer momento por Ramona y Almudena , sin obviar las contradicciones en que luego se incurre, y explica minuciosamente el motivo de su selección apuntando fundamentalmente a la corroboración que se realiza en el plenario por los agentes de la policía local que, con carácter inmediato al acaecimiento del suceso y encontrando en el lugar a Almudena con una brecha en la frente entrevistan separadamente a cada uno de los implicados, existiendo efectivamente una coincidencia con las referencias que Ramona y Almudena ofrecen al ser asistidas de urgencia como se observa en los partes facultativos de asistencia. Describe también con detalle el Juez ad quo, las sucesivas versiones que del suceso va dando Ruperto de forma que no puede afirmarse haya existido una declaración uniforme ni persistente a lo largo del tiempo y, finalmente, tampoco puede obviarse que las versiones a las que se otorga credibilidad por parte del Juez ad quo, resultan compatibles con los resultados lesivos que objetivamente se reflejan en los partes facultativos de asistencia y dictámenes emitidos por el médico forense por lo que, no pudiendo calificarse el criterio del Juez ad quo ni de irracional ni de arbitrario, no existe motivo alguno para su rectificación en esta instancia.

TERCERO.-Constituye por otra parte objeto del recurso de apelación el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil fijada a favor de Almudena alegándose que no cabe establecer más indemnización que aquella que resulte del informe forense, en el cual se establece los días de curación, sin que resulte procedente, según el recurrente, una responsabilidad en función de 285 días basados en el supuesto trastorno postraumático que por la acusación particular se vincula al suceso del día 28/04/2006.

Realmente, el Juez ad quo, tan sólo concreta en materia de responsabilidad civil el importe exacto que se corresponde con la factura de la reconstrucción de las piezas dentarias descritas en el documento obrante al folio 154 de la causa, fijándose tal importe en la suma de 141,66 euros por considerar que fueron tres piezas las reparadas y no cuatro, cuestión ésta con la que se han aquietado las partes.

Respecto de los días indemnizables por sanación, impedimento y secuela, nada concreta el juez ad quo, y lo cierto es que, difícilmente podría concretar ya que el informe forense obrante al folio 27 no es un informe definitivo sino meramente 'preliminar' como lo califica el juzgador en la sentencia, siendo llamativo que ninguna de las partes hubiera solicitado un dictamen pericial ya de carácter definitivo.

Tal dictamen pericial no existe en la causa, pero lo que sí ha podido valorar el juez ad quo es una serie de partes médicos así como las partes de baja laboral que no han sido impugnados en forma por la parte contraria , y lo que sí parece desprenderse de tales documentales, es que, además de las lesiones de naturaleza física, se derivaron del suceso lesiones de índole psicológico puesto que cierto es que, la baja laboral se produce a renglón seguido del suceso objeto de enjuiciamiento, y sin perjuicio de que no procede confundir los conceptos de 'alta clínica', 'alta laboral' y 'alta médico-legal', correspondiéndose ésta con el momento de consolidación lesional, bien por curación 'ad integrum' o con la 'estabilización secuelar' y que puede ser coincidente o no, con el 'alta clínica' y con el 'alta laboral', lo relevante es que, los partes médicos aportados por la acusación particular apuntan a un trastorno adaptativo relacionado con la agresión del día 28/04/06, y estos partes, no fueron examinados ni evacuados por el médico forense que emitió su informe (no definitivo), el 2/05/06 (folio 27), por lo que resulta razonable la conclusión del juez ad quo, de que, a priori no se puede descartar la existencia de secuelas, siendo lo procedente hacer lo que no se hizo en instrucción en fase de ejecución ést es , que se elabore un informe pericial definitivo en el que se concreta el tiempo de sanidad, tiempo de impedimento y secuelas en su caso, informe que deberá emitirse en el proceso contradictorio previsto en ejecución de la sentencia y con efectiva intervención de las partes, a la vista del cual podrá entonces establecerse el quantum indemnizatorio.

Es por lo expuesto que el recurso debe ser desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8/01/2013 dictada en el procedimiento abreviado 15/10 del penal nº 2 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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