Sentencia Penal Nº 247/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1427/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 247/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100258

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00247/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:213100

N.I.G.:24089 51 2 2010 0000615

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001427 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2010

RECURRENTE: Onesimo

Procurador/a: MARTHA ANDRES ALVAREZ

Letrado/a: JOSEFA DE PAZ TAMPESTA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº. 247/2.013

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento Abreviado nº. 137/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante, Onesimo , representado por la procuradora Dª. Martha Andrés Álvarez y defendido por la letrada Dª. Josefa de Paz Campesta, apelado, EL MINISTERIO FISCALy Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Onesimo como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Juan Miguel en la cantidad de 8.500 euros, con expresa condena en costas al acusado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por el Ministerio Fiscal y por la acusada se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS:El imputado Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo conversaciones para la venta de un coche con Juan Miguel , llegando al acuerdo de que Onesimo le venía un Jeep Gran Cherokee PA-....-EK por el precio de 8.500 euros, cantidad que Juan Miguel le transfirió desde la sucursal de Caja España en La Bañeza con fecha 25 de mayo de 2009, sin que hasta la fecha Juan Miguel haya recibido el vehículo ni recuperado el dinero'.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y.

PRIMERO.- El acusado en este procedimiento, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal como autor responsable de un delito de estafa, impugna dicha resolución alegando como motivos la vulneración de normas y garantías procesales y, el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Con el primero de dichos motivos se pretende denunciar la infracción del artículo 786.1 (aunque el escrito de recurso cita el articulo 793.1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor.

El motivo se desestima pues el propio articulo 786.1 establece que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad.

Pues bien, en el presente caso, como se desprende de la reproducción de la grabación en la que se contiene la celebración del acto del juicio, concurren tales requisitos, también, el primero de ellos en el que se hace especial hincapié en el recurso, esto es, la ausencia injustificada del acusado, que había sido citado personalmente el día 15 de Febrero de 2012 (Folio 170) y, sin embargo, no compareció al juicio, señalado para el día 17 de abril de 2012, aportando como excusa un Informe de alta hospitalaria, después de haber sido atendido en consulta médica el día 16 de abril de 2012.

La Juez de lo Penal, y nosotros ahora coincidimos con ella, no considero suficiente justificación de la inasistencia al juicio del acusado el referido Informe toda vez que en la misma fecha de celebración del juicio la Medico Forense, teniendo a la vista el repetido Informe, emitió otro del que se desprende que el acusado no padecía ningún proceso patológico que impidiera al acusado comparecer en sede judicial lo que lleva a concluir que el Informe presentado por la Defensa del acusado o, mejor, el hecho de que este hubiera acudido a la consulta médica el día previo al señalado para la celebración del juicio no era mas que una burda estrategia para poder justificar su falta de asistencia a dicho acto cuando, en realidad, su propio comportamiento pone de manifiesto su intención de no hacerlo ya que, en otro caso y si ello no fuera así no se explica que el acusado no hubiera, bien solicitado como atinadamente se argumenta en la sentencia recurrida la celebración del juicio por videoconferencia en lo que a él respecta o, bien, aportado el correspondiente billete del medio de transporte que hubiera elegido para trasladarse a esta Ciudad pues, no se olvide, que el ahora apelante residía por entonces en Palma de Mallorca, tal como se desprende del Folio 171 de las actuaciones lo que significa que debería haber programado el desplazamiento con alguna antelación y, en tal caso, podría haber justificado que su propósito era acudir, en persona, al llamamiento judicial y que si no lo hizo se debió a la urgencia que le había surgido de acudir a recibir la asistencia médica a que se refiere el Informe presentado por su Defensa pero, como decimos, no aporto esa clase de justificación.

TERCERO.- El acusado alega también como motivo del recurso, como ya tenemos dicho, el error en la valoración de la prueba, clase de impugnación que no puede ser acogida, puesto que con el alegato del error en la valoración de la prueba lo que pretende el apelante es sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la Juzgadora a quo, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio, en este caso, de la audiencia.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y socarse : 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica, de la experiencia y de forma correcta las diligencias practicadas en la fase de instrucción, entre ellas, la declaración como imputado del ahora apelante, así como la prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración del denunciante , con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente que es procedente respetar allí donde declara la responsabilidad penal del ahora apelante por un delito de estafa por considerar, acertadamente, que en el caso ahora enjuiciado concurren los requisitos de dicho tipo cuya figura básica se recoge en el artículo 248 del Código Penal , como son:

1.- Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios que la vida real ofrece.

2.- Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos y tener suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3.-Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la verdadera realidad.

4.- Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5.- Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la victima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6.- Animo de lucro, constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

En otros términos, y como señala la STS 945/2008 de 10 de diciembre , 'la estafa no es mas que un desplazamiento patrimonial originado por una situación que produce un error en el sujeto pasivo. Para producir ese error es necesario la existencia de engaño de modo que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito'. Con, similares palabras se expresa la STS 5/7/2005 .

Todos esos requisitos se hacen presentes en la presente causa cuando se advierte que el ahora apelante, como se desprende de su propia declaración ante el Juzgado de Instrucción y de la declaración del denunciante en el plenario, so pretexto de la relación personal entre un primo suyo y un hijo del denunciante, entabló contacto con este ultimo llegando a frecuentarle en su propio domicilio y, simulando o haciendo creer al denunciante que tenia un negocio de compra-venta de coches, le ofreció en venta uno de ellos llegando a facilitarle una fotografía del vehículo.

A la vez, el denunciante, dando por buenas tal clase de apariencias, que no eran mas que una añagaza, y en la creencia de que el ahora apelante tenia la disponibilidad del vehículo y la intención real y verdadera de vendérselo, acepto la oferta y, tal como demuestra el boletín de transferencia que figura al Folio 13 de las actuaciones, ingreso el día 25 de mayo de 2009 en una cuenta bancaria del denunciado el importe de la operación que era de 8.500 euros.

Pese a ello, para cuando se celebró el juicio, el día 17 de abril de 2012, el apelante todavía no había puesto el vehículo a disposición del denunciante lo que pone de manifiesto, aunque solo sea por el tiempo transcurrido, que el ahora apelante, al momento de concertar la venta del vehículo con el denunciante, tenia ya la intención o el propósito, que ocultó al denunciante, de no cumplir con la que era su obligación, derivada del contrato de compraventa, de entregar al vehículo al comprador lo que nos sitúa ante la modalidad comisíva del delito de estafa conocida como contrato criminalizado que es aquel en el que el sujeto activo del delito de estafa sabe, desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos ( SSTS 12/5/98 , 6/5/99 y 12/3/03 , entre otras) y que se enriquecerá con ellos, con el consiguiente empobrecimiento de la victima, que es lo ocurrido en el presente caso en el que el denunciante dispuso a favor del apelante del precio del vehículo sin que ni uno ni otro le hayan sido reintegrados.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 137/2010, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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