Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 175/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 247/2013
Núm. Cendoj: 27028370022013100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00247/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Telf: 982 29 48 40
Fax: 982 29 48 43
Modelo:SE0200
N.I.G.:27028 43 2 2009 0007317
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000364 /2012
RECURRENTE: Miguel Ángel
Procurador/a: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA
Letrado/a: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
SENTENCIA NÚMERO 247
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, dieciocho de Diciembre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 175/13-H, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º 122/10, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugoy fallados por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Lugoen el Rollo N.º 364/12por el delito de Quebrantamiento medida cautelar ; siendo apelante , Miguel Ángel representado por el procurador JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA y defendido por el letrado SANTIAGO LONGARELA ACUÑA y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7.10.13 , el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que condeno al acusado Miguel Ángel como autor criminalmente responsable del delito continuado de quebrantamiento de condena antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración mental del artículo 21 1º en relación con el artículo 20. 1º accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Miguel Ángel , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Por Auto de 15 de octubre de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo impuso al acusado Miguel Ángel una prohibición de aproximación y comunicación con su hermana Pilar y de aproximarse a menos de 500 metros del inmueble sito en RUA000 , nº NUM000 NUM001 , de esta ciudad. Dicha resolución se le notificó al acusado ese mismo día.
Sin embargo, el acusado incumplió la orden los días 17 y 18 de octubre y 6 de noviembre de 2008, si bien tenía sus capacidades psíquicas superiores, de inteligencia y voluntad, seriamente afectadas a causa de ideas delirantes de perjuicio que sufría'.
Las diligencias judiciales en averiguación de los hechos comenzaron en fecha 15/7/2009 y la sentencia de primera instancia fue dictada el día 7/10/2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso, excepto en lo referido a la atenuante de dilaciones indebidas; y además:
SEGUNDO.-Dos son los extremos objeto de impugnación por el recurrente; el primero interesa la aplicación de la eximente no conformándose con la semieximente que se le aplica en la sentencia recurrida y el segundo que pretende la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Lo cierto es que la Sala no puede más que compartir el criterio la sentencia recurrida pues es evidente que la reiteración en la actuación punitiva del imputado quien conocía y era consciente del tenor del Auto de alejamiento no puede obedecer a una situación de carencia total de las facultades de conocimiento y volición, siendo así que lo que sí resulta evidente es que las mismas estaban afectadas a consecuencia de su patología, y en una importante consideración, pero no anuladas como exigiría la apreciación de la eximente pretendida.
TERCERO.-Las presentes diligencias se incoaron en fecha 15/7/09 y hasta luego de transcurridos, con creces, más de cuatro años no se dictó la sentencia de primera instancia.
Es evidente que se produjo una demora en la tramitación, que no ha de ser imputable al acusado quien ofreció un domicilio y a quien se citó en el domicilio ofrecido y en un procedimiento que, conforme a los arts. 775 y 786 LECrim , permitía la celebración del juicio en ausencia.
Lo cierto es que, pese a que no existió un parón especial en la instrucción la misma se demoró mucho más allá de lo razonable y en una causa carente de complejidad objetiva. Por ello entendemos que ha de apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª CP .
La aplicación de tal atenuante no ha de tener incidencia en la consideración punitiva pues la pena ya ha sido rebajada en dos grados, no hemos de olvidar que partimos de un delito continuado (pena de nueve a doce meses) y así nada más hemos de rebajar en consideración a que la impuesta, tres meses de prisión, ya resulta suficientemente benigna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que revocamos, sólo parcialmente, la sentencia dictada, en fecha 7/10/13, por el Juzgado de lo Penal nº U node Lugo en el sentido de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas; pero confirmando la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
