Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 247/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 184/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 247/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100497


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00247/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 184/2013-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 136/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº 247/13

Ilmos. Señores Magistrados:

Don José Antonio Alonso Suárez

Don Francisco Ferrer Pujol

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 12 de septiembre de 2013.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 136/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido contra Consuelo por los delitos de daños y amenazas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación de la acusada citada contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 28 de enero de 2013 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' a) Que debo absolver y absuelvo a la acusada Consuelo del delito de amenazas de la que era imputada y; b) Debo condenar y condeno a la acusada Consuelo como autora de un delito de daños ya definido, con concurrencia de la cirunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multaa razón de 6 euros días con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas por el delito, al abono de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Lorena en la cantidad de 794,14 euros con abono del interés legal y, a la Compañía Aseguradora de Lorena en la cantidad de 644,96 euros.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que el día 23 de septiembre de 2.009, en diversos momentos del día, la acusada Consuelo , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1.957, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, que se encontraba viviendo temporalmente en el piso NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, mantenía una mala relación con la vecina del piso NUM004 debido a unos supuestos ruidos, por lo que subió al rellano del piso NUM004 , arrojando pintura blanca sobre las puertas de su vecina Lorena , así como sobre la pared y el suelo, introdujo pegamento en las cerraduras y los pulsadores del ascensor y, arrojó huevos, tomate y mayonesa sobre el felpudo, causando desperfectos tanto en las zonas comunes como en zonas privativas de Lorena , que han sido valorados pericialmente en un total de 1.679,84 euros, de los que 252,74 euros ya han sido indemnizados por la acusada a la Comunidad de Propietarios del inmueble, que se ha dado por satisfecha, correspondiendo el resto a los desperfectos causados a Lorena , que ha sido indemnizada por su Compañía Aseguradora en 644,896 euros.

También al tiempo que arrojaba dichos productos s dirigía a Lorena y su empleada María Esther profiriendo frases como gilipollas, hijas de puta, cabrona, maricona.

No ha quedado acreditado que la acusada profiriera frases que anunciaran ningún mal a Lorena o María Esther .

La causa ha estado paralizada por causas ajenas a la acusada entre el 3 de marzo de 2.011 y el 18 de septiembre de 2.012.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Consuelo , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 24 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 12 de septiembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos; aunque añadiendo el siguiente párrafo: ' con fecha 17 de noviembre de 2012 se ha procedido a consignar judicialmente la cantidad de 2904,16 euros por responsabilidad civil'.


Fundamentos

PRIMERO.- Los tres primeros motivos del recurso de apelación se fundamentan en el error en la apreciación de la prueba en relación a determinados hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juez de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio de la propia denunciante, de los agentes de la Policía, de María Esther (empleada), de Enriqueta (Presidenta de la Comunidad de Propietarios), de Simón (letrado de la denunciante en el momento de producirse los hechos); del informe de tasación de daños (ratificado en juicio por su autor); y de la documental aportada junto con la denuncia, para la acreditación de la existencia y extensión de los daños sufridos por la víctima. Y dichas razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.

Por todo ello, cabe desestimar los motivos del recurso de apelación basados en el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Los motivos cuarto y quinto de la apelación se refieren a la indebida aplicación del artículo 263 CP , al no considerar que concurran los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Atendiendo al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha de permanecer incólume dada la desestimación de los motivos basados en el error en la apreciación de la prueba, cabe entender que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo del delito de daños, por lo que este motivo también ha de ser desestimado.

En concreto es necesario tener presente que la cuantía de los daños, según los hechos probados, asciende a 1679,84 euros, es decir, es superior al límite de la falta establecido legalmente en 400 euros.

Asimismo es clara la concurrencia del 'animus damnandi' dadas las circunstancias en las que se han producido las acciones causantes de los daños objeto de condena; sin que haya resultado probado ningún elemento que pudiera conducir a la exclusión de dicho elemento subjetivo, no pudiendo tener tal consideración ni los posibles problemas de salud de la acusada ni la pérdida de control por la misma (tal y como se alega en el recurso de apelación), sin perjuicio de que estos dos últimos elementos puedan tener efectos sobre la culpabilidad mediante la concurrencia de alguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad, como se examina posteriormente. La parte recurrente también se refiere a que las acciones se realizaron por la denunciada 'con la clara intención de llamar la atención para que cesaran los ruidos que tanta angustia le provocaban' o 'de una situación que consideraba insostenible'.

Sin embargo, esta finalidad alegada, de ser cierta, no excluiría de ninguna manera la concurrencia en la actuación de la acusada de una clara conciencia y voluntad (elementos volitivo y cognoscitivo del dolo) de causar daño en bienes ajenos. En todo caso, es necesario tener presente que la jurisprudencia no exige un dolo específico en el delito de daños, bastando un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual, por lo que existirá delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( SSTS 97/2004 y 722/95 , entre otras).

Por todo ello, cabe desestimar los motivos cuarto y quinto del recurso de apelación.

TERCERO.- El sexto motivo del recurso de apelación se fundamenta en que concurre un estado de enajenación mental transitoria en la acusada, y subsidiariamente una circunstancia atenuante del artículo 21.1 CP , alegando error en el apreciación de la prueba e infracción de ley.

El informe obrante al folio 202 se refiere a un 'trastorno depresivo ansioso' por el que se encuentra en tratamiento; a un 'descenso en el estado de ánimo con tristeza, angustia, preocupaciones recurrentes y dificultades para la conciliación y mantenimiento del sueño'; así como a que 'no ha recuperado el nivel de salud emocional del que gozaba previamente'. Asimismo en el folio 203 se hace referencia al empeoramiento de su inestabilidad emocional-depresión. Sin embargo, de los mencionados informes no se deduce de ninguna manera que la capacidad de conocer y querer de la acusada se encontrara disminuida en el momento de producirse los hechos objeto del presente proceso

Asimismo, al folio 346 existe un informe del Psiquiatra Bienvenido en el que se refiere a un 'trastorno distímico que viene cursando con un elevado nivel de ansiedad y dificultades de mantenimiento del sueño'. Esta persona ha declarado como perito (a propuesta de la defensa) que la acusada tenía afectadas sus facultades, pero no cabe otorgar eficacia probatoria a sus manifestaciones en juicio, tal y como ha realizado el juzgador de instancia, respetando de esta manera la inmediación del juez a quo; y teniendo en cuenta asimismo que las consecuencias sobre la alteración de la conciencia expuestas por el perito Sr. Bienvenido no se deducen de ninguna manera de los restantes informes médicos obrantes en autos, que se refieren únicamente a trastorno depresivo, estado de ánimo y salud emocional. En definitiva, el perito Sr. Bienvenido expresa una serie de juicios de valor, no fundamentados en elementos objetivos, que no pueden sustituir de ninguna forma la función de valoración de pruebas encomendada al órgano judicial

Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- El séptimo motivo del recurso de apelación se refiere a la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP , entendiendo asimismo que debe estimarse como muy cualificada.

La sentencia de instancia desestima la apreciación de esta circunstancia porque 'tan sólo consta el resarcimiento parcial de los daños'; pero este razonamiento deviene insuficiente para justificar esa desestimación teniendo en cuenta las consideraciones que se exponen a continuación.

Si se atiende a los hechos probados de la sentencia, la acusada ha pagado la cantidad de 252,72 euros para indemnizar los daños causados (una parte del total) y su beneficiaria ha sido la comunidad de propietarios, y no lo ha sido la perjudicada Lorena . Por otra parte, con fecha 17 de noviembre de 2012 se ha procedido a consignar judicialmente (según justificante de ingreso obrante al folio 348) la cantidad de 2904,16 euros por responsabilidad civil; es decir, tal consignación ha tenido lugar antes del inicio del juicio que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta el pago parcial y la consignación posterior, cabe entender que se dan los requisitos para la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.5 CP . Sin embargo, la tardanza en hacer efectivo el esfuerzo reparador (tiene lugar únicamente cuatro días antes del juicio) no puede conducir a estimar la circunstancia como muy cualificada. Por todo ello, cabe estimar parcialmente este motivo de recurso.

QUINTO.- El octavo motivo del recurso de apelación se refiere a la falta de estimación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, que la sentencia aprecia como ordinaria.

Como señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011 , entre muchas) 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'.

Téngase en cuenta que el tiempo transcurrido durante la tramitación del presente proceso, que no cuenta con una complejidad destacable, puede justificar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero en ningún caso puede fundamentar su consideración como muy cualificada.

La paralización relevante es la que tiene lugar entre la Diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción de fecha 3 de marzo de 2011 (folio 264) que ordena la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, y el auto de este último órgano judicial de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 275) declarando pertinentes las pruebas propuestas para la celebración del juicio.

Este periodo constituye unas dilaciones indebidas que justifican la aplicación de la atenuante analógica, pero su duración (16 meses) no fundamenta su conceptuación como retraso extraordinario y, por tanto, la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada.

SEXTO.- El octavo motivo del recurso de apelación impugna la responsabilidad civil de la conducta enjuiciada, entendiendo que ha de ser minorada y, subsidiariamente, que ha proceder en ejecución de sentencia.

Sin embargo, existe prueba suficiente de la existencia y extensión de la responsabilidad civil que se declara en sentencia, especialmente si se tienen en cuenta las declaraciones en juicio de la perjudicada y de los testigos, así como el informe de tasación de daños (ratificado en juicio por su autor) y la documental aportada junto con la denuncia. Por todo ello, este motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Concurriendo dos circunstancias atenuantes, y de conformidad con el artículo 66.1 , 2ª CP , procede reducir la pena en un grado, sin que proceda hacerlo en dos grados dada la propia gravedad de los hechos declarados probados (son varias acciones dañosas que causan un daño de cuantía considerable a la perjudicada) y teniendo en cuenta que el esfuerzo reparador se ha producido por la vía de la consignación judicial (sin que la víctima haya sido resarcida de forma efectiva) y únicamente cuatro días antes del juicio tras una larga tramitación del proceso. Y estas mismas circunstancias conducen a imponer una pena superior a la mínima (3 meses). Por todo ello, procede condena una pena de cinco meses de multa, manteniendo la cuota diaria de 6 euros que no ha sido objeto de impugnación.

OCTAVO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Consuelo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 136/11, sustituyendo la pena de multa impuesta en la mencionada sentencia por la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis eurosy con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas; manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 20/09/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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