Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 284/2014 de 02 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100403

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 51 2 2012 0000457

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2012

RECURRENTE: Fabio

Procuradora: Dª. PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Letrada: Dª. CATALINA SANCHEZ IBAÑEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 247/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a dos de julio de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 174/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA, contra Fabio , en esta instancia apelante, representado por la Procurador Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, y defendido por la Letrada Dª. Catalina Sánchez Ibáñez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 18:00 horas del día 23 de mayo de 2009, autor o autores desconocidos, con ánimo de conseguir un beneficio patrimonial ilícito a costa de los bienes ajenos, trataron de entrar, violentando con un objeto contundente la puerta de entrada, a la nave de la empresa 'Fontanería e Instalaciones Pardo Requena S.L.', propiedad de D. Rubén , sita en el Polígono 'Los Villares' de Caudete, sin que consiguieran su propósito, al huir del lugar tras activarse la alarma de la misma.- NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado D. Fabio , participara en la comisión de dichos hechos.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que, sobre las 13:00 horas del 24 de mayo de 2009, el alférez de la Guardia Civil con TIP NUM000 , junto con el agente de la Guardia Civil NUM001 , actuando en ejercicio de sus funciones, se desplazaron en el vehículo particular de aquél al barrio denominado Alcatraz de Caudete, en busca del acusado, D. Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Localizado el mismo, el alférez le informó de que iba a ser detenido por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a lo que el acusado reaccionó negándose a acompañarlos, mostrando una fuerte oposición a la detención, forcejeando con el alférez que lo tenía sujeto por el brazo derecho, logrando zafarse del mismo, y tratando de abalanzarse sobre el mismo, al tiempo que le decía 'te voy a matar hijo de puta, cuando te pille te mato hijo de puta, a mi tu no me coges hijo de puta' manifestándole 'ahora no me vais a coger, me voy a entregar yo, payaso'.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Fabio como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD de los arts. 556 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fabio del DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 237 , 238.2 , 240 y 16 C.P ., del que venía acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.- NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta al penado en la presente resolución, ya que el mismo no era delincuente primario en la fecha de comisión de los hechos.- Firme que sea esta resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos que procedan.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Fabio , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 5 de junio de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-Recurre el condenado Fabio la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Penal que le impone, como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, una pena de SIETE MESES DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se apoya en la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada pues el acusado desconocía que la persona que lo sujetó y le pidió que le acompañara al cuartel de la Guardia Civil tuviese la condición de agente de la autoridad.

Recordemos que con relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero EDJ 1998/1004, Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 EDJ 1994/3625 , 138/1992 EDJ 1992/9919 y 76/1990 EDJ 1990/4435) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia( STS de 5-2-94 EDJ 1994/942 y 11-2-94 EDJ 1994/1173). No siendo así, es de aplicación el principio de libre valoración de la prueba misma recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, el Tribunal debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente.

En cualquier caso, entendemos que el motivo debe ser desestimado porque ha quedado acreditado que si bien el agente con T.I.P. NUM000 vestía de paisano, no ocurría lo mismo con el agente con T.I.P. NUM001 que lo acompañaba, que sí vestía el uniforme reglamentario, de suerte que resulta imposible que Fabio desconociera la condición de agentes de la autoridad de las personas que le requirieron para que les acompañase. Importa destacar que dicho extremo fue puesto igualmente de manifiesto por las testificales de Regina y Jon , hermana y cuñado del acusado que, tanto en sede policial como después en sede de instrucción, ratificaron que la persona que se identificó como alférez de la Guardia Civil para detener a su hermano iba acompañada de otro agente uniformado por lo que el desconocimiento invocado por acusado no responde a la realidad.

TERCERO.-Con carácter subsidiario, se invocan por el acusado una serie de eximentes/atenuantes que no han sido acogidas en la sentencia recurrida. La primera de ellas es la de arrebato y miedo insuperable sufrido pues Fabio nunca fue consciente de que la persona que lo agarraba del brazo fuera un agente de la autoridad y tenía miedo de que fuese una persona que el día anterior había dicho a su madre que lo iba a matar.

El motivo se desestima por los mismos argumentos referidos en fundamento jurídico precedente pues como hemos dicho, el acusado no pudo desconocer que la persona que lo asía era agente de la autoridad pues no solo se identificó previamente sino que, además, iba acompañado de un agente debidamente uniformado.

CUARTO.-También se invoca la atenuante de drogadicción asegurando que en la fecha en que ocurrieron los hechos era consumidor de cocaína y había consumido dicha sustancia.

El motivo también debe ser desestimado pues como enseña reiterada jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.013 'Para poder apreciarse la drogadicción , sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 EDJ 2008/234535 ; 315/2011, de 6-4 EDJ 2011/60687 ; y 1240/2011, de 17-11 EDJ 2011/281063)'. Así, el solo hecho de que el acusado fuera toxicómano a la fecha de ocurrencia de los hechos no puede servir para apreciar la eximente o atenuante sino que se precisa cumplida prueba de que el hecho delictivo se cometió bajo la influencia o dependencia de dicha adicción afectando de modo notable sus facultades intelectivas y volitivas. Nada de ello ha resultado acreditado en el caso que nos ocupa y, por ello, la indicada atenuante no puede tener acogida.

QUINTO.-Distinta suerte debe correr la última atenuante invocada, que es la de dilaciones indebidas, que efectivamente creemos que sí debe ser acogida. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.014 recuerda que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ) '.

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. De acuerdo con el precepto legal y doctrina jurisprudencial la Sala cree que sí ha existido esa dilación indebida. Los hechos ocurrieron en junio de 2.009 y se juzgaron en febrero de 2.014, sin que por la entidad de los hechos objeto de instrucción sea admisible tal dilación procedimental. Desde junio de 2.012 hasta julio de 2.013 en que se señala el juicio la causa estuvo paralizada en el Juzgado de lo Penal. No nos cabe duda que esta dilación es producto de la notable sobrecarga de trabajo de los Juzgados, pero ello no puede afectar a los justiciables.

Procede, en aplicación de dicha atenuante, reducir la pena a imponer al acusado a SEIS MESES DE PRISIÓN.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso, se declaran las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, contra la Sentencia dictada con el nº 121/14 en fecha 26-02-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 174/12 , debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEapreciando en el caso la atenuante de dilaciones indebidas y, en su virtud, REDUCIMOSla pena a imponer al acusado a SEIS MESES DE PRISION, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a dos de julio de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 02-07-2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 247/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.