Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 182/2013 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100257

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1855

Núm. Roj: SAP MU 1855/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00247/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 182 /13
SECCION SEGUNDA Penal nº 1 Lorca
MURCIA Instrucción nº1 Totana
D.P.A. 3/11
S E N T E N C I A N º 2 4 7 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a nueve de julio de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca, en el Juicio Rápido nº 35/12, en causa seguida
por delito de robo, contra Carlos Manuel y Ángel Daniel ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio
Fiscal que actúa como apelado, así como los acusados, quienes estuvieron representados respectivamente
en primera instancia por los Procuradores Sres. Felipe y Claudio ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente
D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de marzo de 2.013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Primero.- El Juzgado de Instrucción nº Uno de Totana, Murcia, ordenó con fecha 29-01-2.010 incoar Diligencias Previas nº 1091/2010, sobre presunto delito de robo, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 28-03-2.011, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado nº 3/2.011 de LO. 7/88, de 28 de diciembre, dando traslado a las partes personadas, habiendo solicitado la apertura del juicio oral, emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 26-VIII-2.011 Sr. Fiscal, Juzgado de Instrucción acordó abrir juicio oral, teniendo por formulada la acusación contra Ángel Daniel y Carlos Manuel como autores de un delito de robo con Claudio y Sr. Felipe , la remisión al juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca, que ordenó incoar Juicio Oral nº 35/2012, admitiendo las pruebas solicitas por las partes y señalando para la celebración de primera comparecencia para el día 15-VI-2.012, mas ante la petición de las partes se suspendió y se volvió a señalar juicio oral para el próximo día 26-XI-2.012.

Habiéndose celebrado con las prescripciones legales, salvo el término de dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos pendientes en el Juzgado de lo Penal. Segundo.- Sr. Fiscal al elevar a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, modificó solicitando que se declarara la existencia de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , estimando como autores criminalmente del mismo a los acusados Ángel Daniel y Carlos Manuel , no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado Carlos Manuel y en el acusado Ángel Daniel concurre la agravante de reincidencia, procede imponer las siguientes penas; por un delito robo con fuerza en las cosas; al acusado Ángel Daniel pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y al acusado Carlos Manuel pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, debiendo asumir ambos acusados el abono de la responsabilidad civil que asciende a abonar al perjudicado don Jesús Manuel en la cantidad de 420 euros y condena en las costas causadas, por mitad y partes iguales. Tercero.- Letrados de los acusados en el mismo acto elevaron a definitivas sus escritos de conclusiones provisonales, solicitando la libre absolución de su defendidos por no haber prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Una vez terminada la emisión de los informes, se otorgó a los acusados el derecho a la última palabra, sin que nada mas manifestara, quedando los autos para dictar sentencia'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a los acusados Ángel Daniel y Carlos Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito de receptación, ya definido, concurriendo en el acusado Ángel Daniel la agravante de reincidencia y en ambos acusados la atenuante de haber reparado el daño causado, a las siguientes penas, a cada uno de los acusados; por delito de receptación; pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar los acusados al perjudicado don Jesús Manuel en la cantidad de 420 euros por los daños ocasionadas y condena en las costas causadas en la presente instancia, por mitad y parte iguales.

Hágase abono de la pena impuesta de los días que los acusados fueron privados de libertad por la presente causa.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Carlos Manuel y Ángel Daniel se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 182/13 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan, ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: D. Jesús Manuel compareció el 19 de enero de 2.010 en el cuartel de la Guardia Civil de Totana y denunció que, la noche anterior un autor o autores desconocidos le habían sido sustraídas 2 yeguas de su propiedad que estabulaban en una cuadra de Totana, cuyas instalaciones de cierre (candado y cerrojo) aparecían reventadas.

Las averiguaciones emprendidas no han permitido conocer al autor o autores de estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que condena a los acusados por receptación a 6 meses de prisión es objeto de sendas impugnaciones.

El recurso de Carlos Manuel se sustenta en una versión alternativa de los hechos y solicita su libre absolución.

Idéntico pedimento absolutorio formula Ángel Daniel , a través de un recurso articulado en motivos que invocan incongruencia, infracción del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva, y alegan error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por entender que la resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Va a seguirse un orden lógico en el examen de los motivos, con el estudio preferente de la denunciada vulneración de la efectividad de tutela que aspiraba obtener el recurrente, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) y desde la perspectiva del principio acusatorio, por cuanto su eventual estimación incidiría en la inoperancia de los restantes motivos y dispensaría de cualquier tratamiento sobre ellos.

Una constante y muy consolidada doctrina constitucional viene proclamando que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo.

La observación y audición del soporte digital videográfico remitido con la causa, permite comprobar que el Ministerio Fiscal, habiendo calificado en conclusiones provisionales, al formular acusación, los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los art. 237 , 238.2 º y 240 C.P ., en las postrimerías del juicio, sin formular calificación alternativa, mantuvo esa calificación y elevó sus conclusiones provisionales a definitivas (12 h, 19', 27'').

Ello no es indiferente a la integridad del principio acusatorio.

Ya el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 1.991 señalaba: 'únicamente ha de entenderse conculcado el principio acusatorio en estos dos supuesto: cuando el delito calificado por la acusación tenga naturaleza heterogénea respecto al que es objeto de condena (por ejemplo, robo y receptación) o cuando, aun siendo delitos homogéneos, se castigue por el más grave (por ejemplo, se acusa de hurto y se condena por robo). Por el contrario, cuando los tipos delictivos de que se trata tienen el carácter de homogéneos y la actuación del procesado se califica como constitutiva del más leve, no se puede hablar de que se ha infringido tal principio fundamental, en cuanto que no se ha producido indefensión de clase alguna a la parte inculpada en el proceso, posibilidad de defensa o no defensa que constituye el verdadero sentido y razón de ser de ese tan repetido principio.' El magistrado sentenciador debió dictar una resolución congruente con la pretensión punitiva deducida en el proceso, a fin de garantizar los niveles de información y las posibilidades de contradicción y defensa, respetando además la delimitación y reparto de funciones entre los diferentes actores en el proceso penal.

Al no haberse hecho así, se conculcan esos derechos, condenando por delito heterogéneo, sin que los condenados hayan tenido oportunidad de debatir contradictoriamente los elementos de la acusación, y comprometiendo su imparcialidad al asumir funciones acusatorias que no le corresponden.



TERCERO .- Los efectos favorables del recurso se extiende al co-impugnante comprendido en la misma situación.



CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que acogiendo por razones procesales y constitucionales el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Sres. Felipe y Claudio en nombre y representación respectivamente de Carlos Manuel y Ángel Daniel contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca, REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, absolver libremente a los recurrentes de las infracciones por las que vienen sancionados, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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