Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 596/2013 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100493
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo nº 596/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 39/2011 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de lesiones contra don Conrado , defendido por la Abogada doña África Zabala Fernández, y contra don Ismael , defendido por el Abogado don Aday Lleo Carranza; en cuya parte, también ha sido parte, en concepto de acusación particular, don Conrado , y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña María Yolanda López Gómez, siendo Ponente la Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 3972011, en fecha cinco de febrero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Sobre las 18:00 horas del día 19 de julio de 2010, Conrado y Ismael , mantuvieron una discursión en la Avenida de Las Playas de la localidad de Puerto del Carmen, Tías,. Ambos, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física del otro se golpearon de manera mutua y reciproca cayendo los mismos al suelo.
Como consecuencia de lo anterior Conrado sufrió una fractura trimaleolar con luxación tibio astragalina del tobillo derecho y escoraciones múltiples en diferentes puntos de la cara, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en hospitalización durante 7 días para tratamiento quirúrgico, siendo operado el 22 de julio de 2009 dejándose material de osteosintesis, que tardaron en curar 200 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un periodo de 180 días, quedándole secuelas consistentes en restos de material de osteosíntesis valorado entre 1 y 2 puntos, y una discreta disminución de la movilidad del tobillo no evaluable con puntuación.
Ismael por su parte sufrió una dorso lumbalgia secundaria al esfuerzo con una evolución prolongada por la patología previa existente, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, la ademinisración de analgesicos e inflamatorios tardando en curar 60 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 60 días, quedando secuelas consistentes en una agaravación de un proceso osteoartrósico de columna lumbar previo al traumatismo valorado entre 3 y 4 puntos.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de prisión de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Conrado en la cantidad de 6500 euros, cantidad que devengara los intereses previstos en los arts 576 y 580 del CP ,
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de prisión de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,
Ambos penados deberán satisfacer por igual el importe de las costas procesales ocasionadas'
TERCERO.- La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 1 de abril de 2013 en el sentido siguiente:
'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 5-02-2013 en la causa seguida contra D./Dña. Ismael y Conrado , en el sentido de donde dice: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Sobre las 18:00 horas del día 19 de julio de 2010, . . ..' debe decir: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Sobre las 18:00 horas del día 19 de julio de 2009, .. .' .'
.
CUARTO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Conrado y por la de don Ismael , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámites los recursos se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Conrado pretende, con carácter principal, que se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, y, con carácter subsidiario, que se le condene como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y sea modificada la indemnización en el sentido de excluir la lesión de la espalda, a criterio de la Sala; y, en relación a la acusación formulada por dicha representación contra don Ismael se interesa que se eleve la indemnización al favor del recurrente y se fije en 30.000 euros, pretensiones que sustenta en los siguientes motivos de impugnación:
1º) Error en la apreciación de las pruebas, motivo en apoyo del cual, en síntesis, alega lo siguiente: a) que al mantener los dos acusados versiones diferentes, se hace preciso tener en cuenta las declaraciones prestadas por ambos, así como las declaraciones de los testigos e informes periciales; b) que entre la declaración prestada por el coacusado don Ismael en la Guardia Civil y la prestada ante el Juzgado de Instrucción se aprecian distintas contradicciones, entre las que destaca que en la primera de ellas sostiene que el recurrente don Conrado le arremete con un puñetazo que él esquiva, siendo abrazado por el, en tanto que en la segunda declaración ya no refiere el puñetazo, sino que el apelante 'cogió al declarante por el cuello, comenzaron a forcejear y cayeron al suelo; c) que el apelante siempre ha mantenido la misma versión, esto es, que el día de los hechos su pareja iba a apacar el vehículo, en el que viajaba su hija pequeña, encontrándose él en la acera y observando como el acusado aceleró de forma violenta el vehículo y lo estacionó donde iba a estacionarlo su pareja; que se acercó y le dijo al acusado que tenía poca consideración, sin insultarle, que vio que su pareja se acercó al Sr. Ismael éste comenzó a levantar los brazos de forma amenazante, teniendo su mujer que desplazarse hacia atrás en dos ocasiones, que temiendo por la integridad física de su mujer, al encontrarse embarazada, la apartó, el coacusado don Ismael se puso a pivotar, se le abalanzó y los dos cayeron al suelo, cayendo Ismael , encima de él, que el apelante sujetaba por las muñecas a Ismael y debido al peso de éste, que se le cayó encima se fracturó el tobillo; d) que doña Fermina , esposa del recurrente, en todas sus declaraciones ha mantenido la misma versión de los hechos; f) que, por el contrario, la pareja de don Ismael en su declaración negó todo aquello que implicase una intervención de su novio o que pudiese perjudicarle, detallando en el acto de la vista insultos y amenazas presuntamente preferidos por don Conrado , y a los que ni siquiera su pareja hizo constar en su primera declaración, llegando a manifestar que su novio cayó de espaldas sobre Conrado ; g) que el testigo propuesto por la defensa de don Ismael incluso tuvo que ser apercibido de incurrir en delito de falso testimonio; h) Que en el parte de lesiones obrante al folio 16 de las actuaciones se hace constar que las lesiones sufridas por el Sr. Ismael son 'contusión rodilla derecha y contractura cervical derecha', y se le prescribe 'hielo, .. y relajante muscular', y se le da el alta, y al declarar en el Juzgado de Instrucción aporta un informe médico (folios 39 y 40) en el que, entre sus antecedentes, se hace constar que tiene una hernia discal pendiente de intervención, recomendándose como tratamiento cura local, hielo, Diclofenaco y Diazepam, siendo errónea la valoración que hace la sentencia del informe médico forense emitido en relación a don Ismael , pues de ninguno de los documentos a que hace referencia el informe médico forense obrante al folio 71 se deducen las conclusiones de dicho informe, no constando prueba médica o radiológica alguna que objetive una 'dorso lumbalgia secundaria al esfuerzo con una evolución prolongada por patología previa preexistente', y pese a que dicho informe afirma que el paciente recibió una primera asistencia facultativa y un posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en fisioterapia y rehabilitación analgésica, la sentencia considera que 'no consta en los autos documento alguno que acredite dichas actividades', pero, sin embargo, considera que ha necesitado sedación antiinflamatorios y analgésicos, habiéndosele prescrito en el Centro de Salud Diclofenaco, que es un antiinflamatorio, y Diazepam, que es un relajante muscular, sin que se haya acreditado que fuese necesario para su curación; que de la copia del expediente médico se desprende que aquél se encontraba de baja médica por hernia discal, patología que venía presentando desde el año 2006, habiendo sido intervenido a la fecha de celebración del juicio oral; e, i) que, en definitiva, las únicas lesiones que constan acreditadas son las que figuran en el parte de lesiones obrante al folio 16 de las actuaciones, consecuencia del acometimiento que llevó a cabo sobre don Conrado al caer encima de él, habiendo manifestado que cayó con una rodilla en el suelo, y consta acreditado que lo único que hizo don Conrado fue sujetar por las manos a don Ismael para que no le siguiese agrediendo; y, sin embargo, las lesiones sufridas por don Conrado son graves.
b) Infracción por aplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal e inaplicación del artículo 20.4, al haber actuado el apelante en legítima defensa.
c) Error en la valoración de las pruebas y falta de motivación de la indemnización que debe satisfacer el recurrente don Conrado , al no ser indemnizable, por las razones expuestas, la dorso lumbalgia secundaria.
d) Error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la indemnización por importe de 13.000 euros fijada a favor de don Conrado , habida cuenta de que la sentencia se basa en el informe médico forense y no motiva la secuela de artrosis postraumática apreciada por el doctor Pablo , y objetivada por éste, quien declaró haber realizado varias pruebas diagnósticas incluso días antes de la vista.
Por su parte, la representación procesal de don Ismael pretende que se revoque parcialmente la sentencia de instancia al objeto de absolver a dicho recurrente del delito de lesiones por el que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce: 1º) que se ha producido error en la valoración de las pruebas, por cuanto la única prueba que no valora el juzgador es la del único testigo que nada tiene que ver con los hechos, prueba que, de haberse tenido en cuenta, de ella podría derivar la absolución del recurrente don Ismael , que dicho testigo, don Pedro Enrique , ha prestado declaración en dos ocasiones, habiendo manifestado, entre otros extremos que 'fue testigo de la pelea que hubo entre dos personas, que estas dos personas estaban forcejeando y Ismael le decía al otro Sr. que lo soltara. Que no vio que Ismael estuviera agrediendo al otro señor, que cuando llegó fue cuando estaba finalizando. Que Ismael estaba encima del otro chico y éste lo estaba agarrando, que exactamente no sabe por donde lo cogía, que lo vio de espaldas', y que 'los que increpaban a Ismael y su pareja eran el otro chico y la pareja de éste. Que la pareja de Conrado estaba muy alterada, que fue lo que le llamó la atención', 'que cuando el declarante llegó no pudo ver quien había comenzado la discusión'. 'Que después de que Conrado soltara a Ismael fue cuando oyó a Conrado quejarse y se dieron cuenta de que tenía la pierna fracturada; y , 2º) que en la conducta de don Ismael no se dan los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que ha sido condenado, ya que su actuación fue defensiva, no actuando con ánimo de agredir, sino de defenderse, habiéndose causado don Conrado las lesiones al agarrar del cuello a don Ismael (único agredido) provocó que éste se desestabilizara; que don Conrado en el acto de la vista únicamente manifestó que fue agredido y que las declaraciones de don Ismael y su pareja siempre han sido coincidentes y, además, lógicas, y, además, han sido corroboradas por el referido testigo, ajeno a los hechos.
SEGUNDO.- Procederemos, en primer término, al análisis del motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas invocado por la representación procesal de ambos recurrentes, en quienes concurre la doble condición de acusados y de perjudicados, dado que a cada uno de ellos se les ha imputado las lesiones sufridas por el otro.
El Juez de lo Penal considera acreditados los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia apelada en virtud de los siguientes razonamientos:
'La convicción de este Juzgador , se ha producido tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario y muy particularmente valorando las declaraciones de ambos acusados y demas testigos que han depuesto en el acto de la vista oral asi como la documental medica obrante en autos, todo lo cual permite llegar a la conclusión , que el dia de autos,ambos acusados se acometieron de manera mutua y reciproca, cayendo los mismos al suelo sin que haya quedado acreditado cual de los dos acusados fue el que inició la agresión
En efecto, ambos acusados han reconocido expresamente que el dia de los hechos coincidieron en el lugar y hora a la que se ha hecho referencia en el precedente apartado de Hechos Probados, alegando igualmente ambos que la agresión que propinaron al contrario fue meramente defensiva al haber sido agredidos por el contrario.
Pues bien, dadas las dos versiones sostenidas por ambas partes en el acto del juicio oral, y teniendo en cuenta que los testimonios de los tres testigos directos que han depuesto en el plenario no pueden ser tenidos en cuenta,- ya que bien se tratan de las parejas sentimentales de los respectivos acusados o bien se trata de un testigo que ya llegó cuando se habia iniciado la agresión sin que respecto a aquellas testigos se aprecie la existencia de dato relevante alguno que permita dar preferencia a una u otra versión, lo cual hubiera hecho desnivelar la balanza acerca de la veracidad de una u otra versión de los acusados - no cabe llegar a otra conclusión mas que ambos acusados se golpearon mutuamente y reciprocamente, tras lo cual cayeron al suelo y en consecuencia ambos fueron agresores y agredidos, por lo que no puede hablarse en este supuesto de la existencia de una situación de legitima defensa siendo conocida la doctrina jurisprudencial según la cual la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada (entre otras SS 8 Oct. 1986 , 11 May. 1987 y 23 Jun. 1989 y 22 Oct. 1990 ) aunque, conforme a lo que el propio criterio jurisprudencial expresa categóricamente, la situación de riña no exonera al Tribunal del deber de averiguar la génesis de la misma, su origen y desarrollo, determinando quién la inició , no sea que aparezca como reñidor quien fue precisamente objeto de un ataque o agresión injusta, limitándose a replicar la misma, repeliéndolo, o bien que aun habiendo surgido una riña mutuamente aceptada, aparezca en su curso un cambio cualitativo determinante de una inoperancia de la riña misma desde el punto de vista de la estructura esencial de la reyerta y de una especie de instauración de una situación ex novo» de ataque que pueda ser calificado de legítimo, sin embargo en el caso de autos, y en atención a las pruebas practicadas en el plenario, ( recordando lo señalado respecto al valor que debe darse al testimonio de los testigos que presenciaron los hechos) no se aprecia ninguna circunstancia que permita otorgar mayor credibilidad a una u otra de las dos versiones que se han expuesto en el plenario, y en atención a la documental médica obrante en el procedimiento, emitida momentos después de que tuvieran lugar los hechos, -cuyo contenido aparece confirmado por el informe del Medico Forense no impugnado de contrario- debe entenderse acreditado que el dia de autos, ambos acusados se agredieron de una manera recíproca, ocasionado Ismael a Conrado , lesiones constitutivas de delito al ocasionarle la fractura a la que se ha hecho referencia en el precedente apartado de Hechos Probados que precisó de una operación quirúrgica con necesaria implantación de material de osteosintesis para su curación
. Por su parte Conrado le produjo al otro acusado lesiones que tambien son constitutivas de delito pues si bien es cierto como ha señalado la otra acusación particular que pese a que en el informe del Médico Forense de fecha 18 de septiembre de 2009 ( folio 71 de las actuaciones) se señala que dicho acusado ha necesitado de fisioterapia y rehabilitación analgesica sin que conste en autos documento alguno que acredite dichas actividades, sin embargo no es menos cierto que junto a lo anterior se determina en el referido informe del Médico Forense que Ismael ha necesitado de sedación, antiinflamatorios y y analgésicos, lo cual si constituye tratamiento médico ( STS1162/02 17-6 ) ya que tales fármacos han sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina tal y como se desprende los folios 39 y 40 de las actuaciones dicha existiendo por tanto y por todo lo anteriormente señalado pruebas de cargo contra los acusados suficientes a los efectos de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que como derecho fundamental recoge el art. 24 de la Constitución Española , no obstante lo cual y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una agreción mutua y reciproca , e igualmente teniendo en cuenta la dinamica de la conducta y la forma en la que se producen las lesiones ( fruto de un forcejeo, tras el cual ambos acusados cayeron al suelo tal y como se sostiene en la presente sentencia) , sin que pueda apreciarse la concurrencia en ninguno de los contendientes de un dolo directo tendente a ocasionar las lesiones finalmente ocasionadas es por lo que los hechos deben ser calificados con arreglo al art 147.2 del Cp y no con arreglo al art 147.1 del Cp tal y como solicitan todas las acusaciones.'
No obstante los esfuerzos argumentales desplegados por las representaciones de ambos recurrentes, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada dese ser mantenida en esta alzada, no sólo porque en esencia se basa en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, sino, además, porque una vez visionado el soporte conteniendo la grabación del juicio oral, entendemos que aquéllas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, ya que:
En primer término, los testimonios prestados por doña Fermina y doña Azucena , parejas, respectivamente, de los acusados don Ismael y don Conrado , en modo alguno pueden ser considerados como medios de pruebas concluyentes, ya que en el acto del juicio tanto la una como la otra trataron de corroborar la declaración prestada por sus respectivas parejas o justificar su actuación.
En todo caso, la declaración prestada por doña Azucena ha de ser rechazada de plano, al haber llegado al punto de ofrecer un relato discordante con el ofrecido por los demás intervinientes, en relación a la forma en que ambos acusados cayeron al suelo, al señalar aquélla que Ismael cayó sobre Conrado , de espaldas a éste, pese a que ambos acusados han admitido que Ismael cayó encima de Conrado , pero de frente, precisando Ismael que la rodilla (en la que sufrió daños) cayó contra el suelo.
En segundo lugar, es de todo punto correcto negar eficacia probatoria al testimonio ofrecido por don Pedro Enrique , testigo propuesto por la defensa de don Ismael , por cuanto las manifestaciones que literalmente se transcribe en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado son las realizadas por el testigo en fase de instrucción, y, éste, prácticamente al empezar su declaración en el acto del juicio, realizó una manifestación que dejó en entredicho su testimonio, al indicar que cuando salió de la heladería vio a los acusados de pie, pese a que en la declaración prestada en fase de instrucción afirmó que ' .que cuando llegó fue cuando estaba finalizando. Que Ismael estaba encima del otro chico y éste lo estaba agarrando, que exactamente no sabe por donde lo cogía, que lo vio de espaldas'.
Y, en tercer lugar, las declaraciones prestadas por los acusados don Conrado y don Ismael tampoco permiten considerar acreditado cual de ellos inició la agresión (si Ismael al abalanzarse contra Conrado o éste, al agarrar por el cuello a Conrado ), sino que, por el contrario, aquéllas sustentan la existencia de una riña mutuamente aceptada tras un incidente surgido por la ocupación de una plaza de aparcamiento por parte de Ismael y que pretendía ocupar Fermina , la pareja de Conrado . Así, nos encontramos con que antes de que ambos acusados cayesen al suelo se produjo un forcejeo, recíproco, puesto que Ismael mantuvo en el juicio que Conrado le cogió por el cuello y empezaron a ir de un lado para otro, describiendo, por sus gestos una especie de forcejeo, y la realidad de ese forcejeo previo se infiere de las declaraciones iniciales prestadas por ambos acusados, al indicar Conrado , instantes después de ocurridos los hechos y en el mismo lugar en el que éstos acaecieron, que 'los ocupantes de ambos vehículos bajan de éstos y empiezan a discutir, enzarzándose en una disputa, llegando a darse empujones, cayendo al suelo D. Conrado ' ..(folio 1), en tanto que Ismael (folio 9) no refirió que don Conrado le agarrase por el cuello, sino que 'arremete un puñetazo contra él, esquivándolo, siendo abrazado por el supuesto agresor cayendo ambos al suelo. Que el dicente cae de rodillas sobre la acera y encima del supuesto agresor, sin poder moverse', y el abrazo referido por Ismael parece impropio de una pelea y, además, no explicaría que Conrado cayese al suelo y que Ismael cayese encima de él, caída que necesariamente requiere el empleo de fuerza física por parte de Ismael .
Por otra parte, la realidad y entidad de las lesiones sufridas por don Conrado es clara a tenor de la documental médica incorporada a la causa, en especial, el informe médico forense de alta, incorporado a los folios 153 y 154 de las actuaciones, y, en tal sentido entendemos que, asimismo, tal informe médico forense constituye un medio de prueba apto para acreditar las secuelas que quedaron al lesionado, sin que hayan razones para sustituir el citado informe médico forense por las conclusiones alcanzadas por un perito de parte, no sólo por la imparcialidad que ha de predicarse respecto del Forense que lo emite (al servicio de la Administración de Justicia), sino, además, porque dicho Médico Forense desde sus inicios, y hasta momento del alta, siguió la evolución del lesionado, hasta el punto de que dicho informe fue precedido de varios informes de seguimiento (folios 23 y 24, 97 y 98, 104 y 105, 108 y 109, 115 y 116, 121 y 122, 126 y 127, 128 y 129, 130 y 131, 132 y 133, 134 y 135).
Asimismo, es correcta la valoración probatoria que realiza el Juzgador de instancia respecto a los daños corporales sufridos por don Ismael , pues si bien es cierto que aquél tras los hechos (según se indica en el parte facultativo obrante al folio 16 de las actuaciones) presentaba una contusión en rodilla derecha y una contractura cervical izquierda, sin embargo, ese parte constituye la copia del parte remitido al Juzgado de Instrucción de Guardia, y, en el parte de asistencia obrante al folio 39 de las actuaciones, emitido el mismo día de los hechos y por el mismo facultativo que el anterior, se consigna el mismo diagnóstico (contusión en rodilla derecha y contractura cervical izquierda), y, además, se especifica el tratamiento que prescribe, consistente en cura local, hielo, Diclofenaco y Diazepam, y, por otra parte, en el informe médico forense obrante al folio 71 de la causa se refleja como consecuencia de los hechos la siguiente lesión: una dorso lumbalgia secundaria al esfuerzo, con una evolución prolongada por la patología previa existente, así como que ha necesitado para la estabilización de la lesión una primera asistencia facultativa consistente en estudios diagnósticos y sedación, analgésicos y antiinflamatorios, así como posterior tratamiento quirúrgico consistente en fisioterapia y rehabilitación analgésica.
Por tanto, entendemos que la dorso lumbalgia apreciada por el médico forense es de todo punto correcta, pues en dicho informe se reflejan las patologías previas que presentaba don Ismael desde el año 2006, en concreto, una discopatía degenerativa del raquis con protusiones discales, y, de la realidad de esas patologías previas existe constancia documental a través del historial médico y de la historia clínica incorporados a los folios 273 y 274 de las actuaciones, solicitadas, precisamente, por la defensa de don Conrado en su escrito de conclusiones provisionales (folio 178). En consecuencia, objetivamente no puede cuestionarse la relación de causalidad entre el agravamiento de esa patología previa que presentaba don Ismael y la caída al suelo sufrida por éste durante el decurso de los hechos enjuiciados.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo relativo al error en la valoración de las pruebas invocado por la representación procesal de ambos recurrentes, así como los formulados por el recurrente don Conrado referidos al aumento de la indemnización que le corresponde percibir y a la disminución de la que él ha de satisfacer.
TERCERO.- Igualmente, hemos de rechazar la pretensión formulada por ambas representaciones procesales de que se declare la exención de responsabilidad de sus respectivos representados por concurrir en la conducta de cada uno de ellos la causa de justificación de legítima defensa contemplada en el artículo 20.4ª del Código Penal , por cuanto los hechos declarados probados en la sentencia de instancia impiden la apreciación de tal causa de exención de la responsabilidad criminal, habida cuenta de que describen una riña mutuamente aceptada, y tal y como se razona en dicha resolución la jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa en tales supuestos.
Así, la STS nº 363/2004 , recuerda que no es posible aceptar una agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2.003 y, en similar sentido, STS núm. 64/2.005 ). Ello no obstante, tal doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados -valorables como un inesperado salto cualitativo- puedan dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.'
CUARTO.- Finalmente, tampoco procede acoger la pretensión formulada por la representación procesal de don Conrado de que éste sea condenado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , pues, a tenor del informe médico forense obrante al folio 71 de las actuaciones don Ismael precisó para la sanidad de la lesión tratamiento médico, ya que requirió, según el informe médico forense, sedación, analgésicos y antiinflamatorios, así como fisioterapia y rehabilitación analgésica, y, ello por indicación o prescripción médica, como mecanismos tendentes a lograr la propia sanidad de la lesión.
En tal sentido en relación al concepto de tratamiento médico y a su distinción con el seguimiento o vigilancia de las lesiones, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 546/2014, de 9 de julio , recoge la doctrina de esa Sala, señalando lo siguiente:
1º.- Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3 , 34/2014 de 6.2 , el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico '. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica.'
Finalmente, respecto a la calificación jurídica de los hechos, hemos de señalar que ambos acusados responden de los daños sufridos por el otro como consecuencia de la caída, a título de dolo eventual, en la medida en que los dos, al aceptar mantener el forcejeo aceptaron y asumieron también que el otro, en cualquier momento pudiese sufrir lesiones, de perder cualquiera de ellos o ambos el equilibrio y caer al suelo, golpeándose contra éste.
Por otra parte, a idéntica conclusión de atribuir a la conducta de cada acusado los resultados lesivos sufridos por el otro como consecuencia de la caída, llegaríamos a través de la denominada teoría de la imputación objetiva, ya que ambos acusados, al forcejar voluntariamente, pusieron en peligro la integridad física del otro, peligro que se materializó al hacerse efectiva una previsible caída al suelo derivada de ese forcejeo.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 847/2013, de 11 de noviembre , recoge la doctrina de dicha sala sobre la teoría de la imputación objetiva, según la cual:
'Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre , que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.'
QUINTO.- Al desestimarse los dos recursos de apelación, procede imponer a cada uno de los recurrentes el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Conrado y el interpuesto por la representación de don Ismael contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado nº 39/2011, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a cada uno de los recurrentes el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados
