Sentencia Penal Nº 247/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7887/2013 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100233


Encabezamiento

ROLLO Nº 7887/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9

ASUNTO PENAL Nº 251/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

S E N T E N C I A Nº 247/14

ILMOS SRES.:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla a 15 de mayo de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Secundino , que está representado por la Procuradora Dª. María José Muñoz Pérez. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª Elvira , representada por la Procuradora Dª Milagrosa Leal de la Flor.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 17.07.12 el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

' HECHOS PROBADOS

I.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, mantuvo una relación análoga a la conyugal durante doce años con Elvira , que finalizó en el año 2.000, y con quien tiene una hija en común, menor de edad.

II. En fecha 29 de noviembre de 2.008, el acusado coincidió con Elvira en una boda celebrada en la localidad de Arahal, y cuando ésta se disponía a abandonar el lugar en su vehículo junto con su hija menor de edad, el acusado, intentó impedírselo, agarrándola del pelo y sacándola de su interior, sin causarle lesión. La hija menor de edad, intervino pidiendo al acusado que dejara tranquila a su madre, y éste para amedrentarla le dijo 'tú callate que te meto dos hostias'. A la vista de lo que estaba ocurriendo varios familiares acudieron al lugar para tranquilizar al acusado, lo que permitió que Elvira pudiera abandonar el lugar con su hija.

III.- Como consecuencia de estos hechos se impuso al acusado medida cautelar de alejamiento por auto de 4 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Sevilla , respecto de Elvira y de su hija Reyes .

IV.- El acusado al tiempo de los hechos, presentaba trastorno esquizofrénico paranoide, afectando a sus facultades intelectivas y volitivas'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que debo condenar y condeno a Secundino , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, de un delito de mal trato de obra, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de UN AÑO Y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a Elvira , a su domicilio, o lugar en que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS; y como autor de una falta de amenazas, a la pena de CUATRO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y la prohibición de aproximarse a su hija Reyes durante SEIS MESES, y al abono de las costas procesales. Y le ABSUELVO de los delitos de maltrato habitual y de amenazas de los que igualmente venía siendo acusado'.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Secundino recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.


Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO .- Como primer motivo de recurso, de forma caso protocolaria y con lo que parece escasa convicción, se viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia alegando que los hechos constitutivos de un delito del artículo 153 no han quedado acreditados; ocurre sin embargo que la sentencia impugnada contiene una detallada y ponderada valoración de la prueba en relación con tales hechos, destacando el testimonio de la víctima en cuanto satisface los habituales criterios jurisprudenciales de valoración y cuenta con corroboraciones periféricas entre las que se incluye la propia declaración los testigos y también la del acusado al reconocer un cierto incidente y que incluso llegó a decirle a su hija que le iba a 'dar dos hostias', lo que nos lleva a recordar que se trata de pruebas personales, respecto de las cuales este tribunal no ha gozado de la imprescindible inmediación que sí tuvo la Magistrada a quo, de modo que la función de esta Sala en segunda instancia en materia penal no puede alcanzar a una nueva valoración integral de tales pruebas en cuanto dependa de la percepción sensorial, sino que exclusivamente queda configurada como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada, por lo que sólo es dado corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, lo que obviamente no es el caso según queda expuesto, y en la medida en que la sentencia de instancia analiza con rigor y detalle la prueba, mediante razonamientos lógicos y ajustados a la experiencia, sin omitir injustificadamente prueba alguna de signo contrario, hemos de concluir que contó con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, superando holgadamente el canon jurisprudencial para ello, por todo lo cual no cabe sino desestimar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO. - Con mayor despliegue argumental se denuncia a continuación como indebidamente inaplicada la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, atendida la esquizofrenia paranoide que tiene diagnosticada el acusado. Como precisiones iniciales que enmarquen la respuesta al recurso hemos de recordar con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2009 , que resolvió un supuesto muy similar, que ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo' así como que ' el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal, como efectivamente así ha ocurrido en este caso', circunstancia que ha de ser valorada necesariamente con arreglo a un criterio mixto biológico-psicológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto.

Con esas premisas, lo cierto es que tanto el reconocimiento Forense como la documental aportada acreditan que el acusado padece una esquizofrenia paranoide, y así lo estima la sentencia de instancia, pero también lo es que en ninguno de tales medios de prueba se establece la mínima aproximación con respecto al momento de los hechos enjuiciados, al punto de que ni siquiera los internamientos involuntarios aparecen ni próximos a esa fecha, por lo que tan sólo cabe inferir que el apelante tenía de algún modo afectadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia del deterioro propio de su patología pero no puede en modo alguno afirmar que por encontrarse en un brote agudo de la misma, en un comportamiento vinculado al núcleo de su delirio o en un momento de especial agitación esquizoide, las tuviera completamente anuladas, única situación que permitiría apreciar la eximente completa, como bien se razona en la sentencia de instancia, pues tratándose de una conducta tan primaria como atentar contra la integridad física de quien fuera su pareja y en un momento en que ninguno de los presentes describe una situación siquiera fuere de anormalidad en el acusado, no puede sostenerse que desconociera por completo lo ilegítimo de su proceder o le fuere imposible actuar de otro modo, lo que revela como acertada la apreciación por la sentencia de instancia de una eximente incompleta, acorde con la doctrina jurisprudencial de que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, aunque sí cabe inferir siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.000 y 18 de julio de 2.002 , entre otras muchas). También en este segundo motivo debe perecer el recurso.

TERCERO. - De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Secundino contra la sentencia de fecha 17.07.12, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 251/11, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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