Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 247/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 618/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 247/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00247/2014
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
SE0100
N.I.G.: 47186 39 2 2014 0000216
R.APELACION ST MENORES 0000618 /2014
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Tatiana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO HERRERO ANTON
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 247/2014
ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Tatiana , contra la Sentencia dictada en el procedimiento 41/13 del Juzgado de Menores de Valladolid, siendo partes como apelante Tatiana , asistida del Letrado Sr. Herrero Antón, y como apelado, el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a ésta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de Menores se dictó Sentencia con fecha 26 de Mayo de 2014 , y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada:
'
UNICO.- En fecha no determinada de finales de diciembre del 2012 y primeros días del año 2013, el menor expedientado Aurelio facilitó al también expedientado Florian , para hacer reuniones y organizar fiestas, el acceso a la vivienda (chalet adosado), sito en la calle Juan de Valladolid, 54 de esta ciudad de Valladolid, perteneciente a Modesto , vivienda en la que hasta el 29/12/12 había residido con sus padres, Maite y Aurelio , al haberla tenido alquilada a sus propietarios.
Aurelio facilitó el acceso a través del garaje, conocedor de que el cerramiento por ésta vía se encontraba averiado, pues el resto de los accesos se habían dejado en condiciones de cierre adecuadas y entregado las llaves de las cerraduras a la propiedad cuando por los arrendatarios se abandonó la casa.
Chistopher accedió a la vivienda en tres ocasiones en compañía de terceras personas y una de ellas lo hizo con mayores de edad que proceden a abrir los grifos de los cuartos de baño, dejándolos rebosar intencionadamente, ocasionando la consiguiente inundación y goteras con daños en paredes y techos así como en el suelo de la planta inferior.
Se ha acreditado igualmente que entre las personas que entraron en la vivienda con Chistopher se encontraba Tatiana , interviniendo personalmente en el lanzamiento de agua por sus dependencias.
Como consecuencia de ello se produjeron daños en el continente de la vivienda, siendo tasados los mismos en la cantidad de 3.099 €, de la que ha sido resarcida la propiedad por compañía aseguradora. Por su parte Florian arrancó las cortinas y mangueras de las duchas y produjo quemaduras en la moqueta, cuya reparación se ha tasado en la cantidad de 275 €'.
SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
'
Se declara a los menores Florian y Aurelio autores materiales de un delito de usurpación; y a Florian Y Tatiana de un delito de daños.
Se impone a los menores Florian Y Tatiana una medida de Libertad Vigilada por tiempo de 7 meses y 1 año, respectivamente.
Como contenidos de la medida impuesta, dichos menores expedientados vendrán obligados a cumplir las siguientes reglas de conducta:
1ª.- No podrán cambiar de domicilio sin conocimiento y autorización de este Juzgado.
2ª.- Vendrán obligados a comparecer personalmente ante este Juzgado y ante el técnico de la administración encargado del seguimiento de la medida impuesta, tantas veces sean citados.
3ª.- Vendrán obligados a seguir las pautas socioeducativas que por la administración se inlcuyan como contenidos específicos del programa de ejecución que sea aprobado por este Juzgado.
Asimismo, se impone al menor Aurelio una medida de Tareas Socio-Educativas por tiempo de 4 meses.
Se condena a los menores expedientados Florian Y Tatiana como responsables directos, y a D. Eliseo y a Dª Modesto ; y a D. Lázaro y a Dª Diana , como responsables solidarios, al pago a Modesto de doscientos setenta y cinco euros (275 €), en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Se condena a los menores expedientados Florian , Aurelio y Tatiana al pago de las costas causadas por partes iguales.
Siendo la presente sentencia de conformidad respecto de los menores Florian y Aurelio , respecto de ellos, se declara firme y se ordena proceder a su ejecución conforme dispone el art. 988 de la L.E. Criminal .
A tales efectos, ábranse expedientes personales de ejecución a dichos menores expedientados que se iniciaran con testimonio de la presente resolución y de los informes técnicos de aquellos obrantes en las actuaciones.
Notifíquese a dichos menores, a los responsables civiles, a sus letrados y al Ministerio Fiscal.
Respecto de la menor Tatiana , contra la presente resolución, que se notificará a la menor, a los responsables civiles, a su letrado y al Ministerio Fiscal, podrá interponerse recurso de apelación en las cinco días siguientes al de su notificación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, debiendo ser presentado ante este Juzgado.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, por la dirección Letrada de la menor expedientada, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Por el Juzgado de Menores de Valladolid, se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la celebración de vista, lo que tuvo lugar el pasado día 23 de Julio de 2014, momento en que el apelante mantuvo su recurso, mientras que el Ministerio Fiscal lo impugnó, quedando los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección técnica de la menor expedientado, Tatiana , se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Valladolid, en la que ha sido condenada como coautora de un delito de daños, y se le ha impuesto una medida de un año de libertad vigilada con las reglas de conducta que se fijan en la sentencia, y se condena además al pago de responsabilidad civil junto con otro de los condenados, abarcando el recurso de apelación diversos extremos de la resolución de instancia, que han de ser objeto de examen separado.
Se invoca en primer lugar el error en la valoración de la prueba y del principio in dubio pro reo en cuanto a la determinación de la coparticipación de Tatiana en el delito de daños, señalando que por la casa en la que ocurrieron los hechos pasaron un total de diez personas de las que solo se imputó a tres, y que la única prueba existente contra Tatiana es el testimonio del coimputado Florian , que a juicio del recurrente ha variado sus sucesivas declaraciones, incurriendo en las contradicciones a las que se refirió en la vista de la apelación.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Si bien en el primer motivo de la apelación se hace referencia también a la falta de motivación de la resolución impugnada, lo cierto es que la sentencia del Juzgado de Menores explica de forma detallada y minuciosa el motivo por el que considera que Tatiana sí participó en la producción de los daños causados en la vivienda, y analiza las diferentes declaraciones de Florian para concluir que no existen las contradicciones que se invocan por la representación de Tatiana , sino que en la audiencia se mostró evasivo, mientras que en las declaraciones prestadas en Comisaría y en Fiscalía de forma inequívoca indicó que Tatiana había participado con su novio tirando agua en la vivienda, y explica por qué atribuye mayor credibilidad a las declaraciones prestadas en fechas más próximas a la producción de los hechos, haciendo referencia a que Florian no se retractó en la audiencia de sus declaraciones anteriores, simplemente de forma vaga señaló que no recordaba, por lo que no hay contradicción sino una ausencia deliberada de firmeza en su declaración.
La STC de 14 de Abril de 2009 indica que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, sin que ello implique la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre al participación del acusado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, añadiendo que es necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, precisando finalmente que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atenientes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan. En este punto, no puede olvidarse que Aurelio en la audiencia manifestó que él no había presenciados los hechos pero que Florian le contó cómo se habían producido los daños, y que si bien en la primera declaración no había entendido bien a Florian , en la segunda Florian ya le había explicado la participación de Tatiana en los hechos tirando agua, por lo que esta declaración implica una ratificación de las manifestaciones inequívocas realizadas por Florian , suficiente para estimar que la misma se constituye en prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, máxime si tenemos en cuenta que, pese a la insistencia del Letrado, no se ha acreditado la concurrencia de motivos espurios en las declaraciones de Florian , ya que la propia Tatiana indicó en el juicio que no tiene nada que ver el que ella no tuviera buena relación con la novia de Florian para que éste le impute estos hechos, que 'no eran superamigos' pero había una relación normal entre ambos, sin que tampoco Florian obtenga ninguna ventaja o beneficio derivado de esa declaración. En consecuencia, este primer motivo de apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Igual pronunciamiento ha de hacerse en relación con el argumento relativo a la calificación de la conducta de Tatiana como constitutiva de una falta que estaría, a juicio del recurrente, prescrita. Atendiendo a la actividad que se declara probada respecto de Tatiana , el hecho de tirar agua, es una contribución directa y concertada en la causación de los daños en el continente del inmueble que en la tasación pericial se valoraron por encima de los 400 euros. Pese a lo indicado en el recurso de apelación en relación con la falta de solicitud por el Ministerio Fiscal de la documental consistente en el informe pericial de tasación de daños, lo cierto es que esta prueba está comprendida en el testimonio íntegro de las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción número Tres y que fue interesado por la Defensa, de tal forma que a través de dicha proposición resulta incorporada la tasación a la causa. Y en la misma se tasan los daños del continente en 3.099 euros, por lo que en ningún caso constituirían una falta de daños sino un delito, no pudiendo en consecuencia estimarse su prescripción.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, se condena en la sentencia impugnada a Tatiana al pago, solidariamente con Florian , de los 275 euros a los que asciende la tasación de los daños del contenido, que al contrario que los relativos al continente, no han sido satisfechos por la aseguradora. En los hechos probados de la sentencia que se ratifican en la presente resolución, se determina que todos los actos que constituyen los llamados daños del contenido según la tasación, se realizaron por Florian , participando Tatiana en la producción de los daños tirando agua, por lo que esta conducta contribuyo a la causación de los daños del continente que se califican como constitutivos de delito, y en consecuencia, cuando se ha conseguido delimitar la concreta participación de cada interviniente en la producción de los daños, como lo hace la resolución recurrida, debe haber una correlación entre los hechos que se declara que cometió y la obligación de reparar el daño, que se corresponde con el efectivamente causado por el partícipe. Por tanto, en los daños causados en el contenido Tatiana no tuvo participación, atribuyendo su causación de forma exclusiva la sentencia a Florian , por lo que este motivo de apelación sí debe ser estimado, eliminando la condena de Tatiana al pago de responsabilidad civil, porque la generada por su conducta fue ya indemnizada por la aseguradora.
CUARTO.- Se cuestiona por último la duración de la medida de libertad vigilada impuesta a Tatiana , interesando que la misma se imponga por un periodo de seis meses.
No puede estimarse este motivo de recurso atendiendo al informe del Equipo Técnico que obra en la causa, que fue ratificado tanto ante el Juzgado de menores como en la vista de la apelación, ya que las concretas circunstancias que concurren en Tatiana aconsejan que se mantenga como duración de la medida el año fijado por el Juez de Menores puesto que, lo indicado por el Equipo Técnico en la vista de la apelación es que seis meses es el tiempo mínimo para conseguir objetivo, pero ha de tenerse en cuenta que el Equipo Técnico en su informe ya describió una situación familiar de Tatiana de la que se desprende su necesidad de apoyo, estimulación y control, ya que del contacto mantenido con el centro escolar, los antecedentes obrantes en Fiscalía en cuanto a una medida de protección y las entrevistas con los padres de la menor, se evidencia que éstos no estimulan su educación ni ejercen un control efectivo sobre la vida de Tatiana , situación que se ve afectada por la reciente maternidad de Tatiana a principios del año 2014, y el hecho de que reside con su hijo en el domicilio de sus padres, lo que implica aún una mayor necesidad de apoyo y control que debe ser mantenido durante un lapso de tiempo extensoante la actitud de su familia, por lo que la duración de un año fijada en la sentencia recurrida se estima adecuada, todo ello sin perjuicio de que en función de su evolución pudiera acortarse o variarse dicha medida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LORRPM , que prevé la modificación de las medidas impuestas de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del Letrado del menor, previa audiencia e informe del Equipo Técnico, y en su caso de la entidad pública de protección o reforma de menores, permitiendo al Juez de Menores dejar sin efecto la medida, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que esta modificación redunde lógicamente en interés del menor. Por tanto, será la evolución de la menor lo que permita un ajuste entre la modificación de su conducta y la medida, siendo el Juzgado de Menores, con los informes que establece la norma, el que irá adecuando las medidas y la concreta situación de la menor, que es obviamente el interés prevalerte.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que procede ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Herrero Antón, que actúa en defensa de Tatiana , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Mayo de 2014 en el Expediente de Reforma 41/13 por el Juzgado de Menores de Valladolid , en el solo sentido de eliminar su condena al pago de responsabilidad civil, confirmando la sentencia en lo restante, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
