Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 39/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 247/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2015-0001236
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000039/2015
Dimana del Juicio Oral Nº 000580/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Samuel
Letrado: CARLOS FRIGOLA ESPINOSA
Procurador : ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
SENTENCIA Nº 247/2015
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a veinte de mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-10-14 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000580/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 180/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Samuel ; representado por el Procurador D. / Dª . PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y asistido por el/la Letrado/a CARLOS FRIGOLA ESPINOSA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el día 4 de septiembre de 2011, sobre las 18:50 horas, el acusado, tras saltar la valla-muro de dos metros de altura y romper la cerradura de la puerta, accedió al inmueble sito en la AVENIDA000 , FINCA000 de la localidad de San Juan de Alicante, que sirve de oficina a su propietario Anibal y en ocasiones de habitación y morada, donde causó desperfectos materiales tasados pericialmente en 2.250 euros, y donde había amontonado en el suelo efectos del interior con la finalidad de llevárselos, siendo sorprendido por agentes de la Guardia Civil después de que sonara la alarma, cuando se encontraba escondido dentro de un armario de la vivienda, no logrando sustraer nada de su interior.
Encontrándose en la sala de espera de las Dependencias del Puesto de la Guardia Civil de San Juan, después de su detención, el acusado se dirigió a los G.C NUM000 y NUM001 diciéndoles que 'los iba a matar y que les iba a arrancar la cabeza a ellos y a sus familias'.
Cuando el acusado vertió las amenazas a los agentes de la Guardia Civil, tenía sus facultades volitivas e intelectivas alteradas por el consumo de alcohol.
La Cía. Catalana Occidente indemnizó al propietario con la cantidad de 1.438,24 euros, que reclama. El propietario, Anibal reclama 812 euros '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor criminalmente responsable de.
1.- Un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de
2.- Una falta contra el orden público, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez, a la pena de 6 días multa con cuota diaria de 3 euros (18 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y con imposición de las costas procesales.
Asimismo, deberá indemnizar a la Compañía Catalana Occidente en la cantidad de 1.438,24 euros, y a Anibal con la cantidad de 812 euros '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Samuel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de D. Samuel , se recurre en apelación la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 alegando, error en la apreciación de la prueba, ya que el acusado no pretendía cometer un robo, sino causar daños. Aplicación indebida de la agravante de casa habitada, imposición de mayor pena que la pedida por el Mº fiscal e indebida imposición de responsabilidad civil, al constar resarcido el perjudicado por la compañía de seguros. El Mº fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea, ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.
A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante condenada por delito de robo en primera instancia, no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario,constando en la declaración del perjudicado Anibal que había objetos apilados en la terraza para llevárselos, ordenador e impresora.
En el mismo sentido declaró el GC. NUM002 al declarar que habia objetos amontonados como dispuestos para ser llevados.
Dichas declaraciones no hacen sino ratificar la valoración efectuada por el juzgador de que nos encontramos ante un delito de robo en grado de tentativa y no de daños como alega el recurrente.
TERCERO.-Mención aparte merece, la aplicación de la agravación por entender que los hechos se cometieron en casa habitada.
La definición legal contenida en el art. 241 del Código Penal reza así:
'Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar'.
El fundamento del agravamiento de ste precepto radica en la inviolabilidad del domicilio ajeno y a la mayor posibilidad que entraña la sustracción en el mismo con el eventual enfrentamiento entre moradores y extraños.
La constante jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Supremo, como de las Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 15 de diciembre de 2001 que sintetiza la mantenida por el Tribunal Supremo, establecen que 'es irrelevante a los fines de apreciación de esta circunstancia el que la casa asaltada no constituyera al tiempo del robo el domicilio habitual y permanente, continuo, de su propietario, bastando para ello que acudiera a la misma de forma ocasional, o aún el hecho de que fuera la conocida como segunda vivienda. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998 , con amplias citas de la jurisprudencia que, por más que referida a los artículos 506.2 y 508 del Código Penal de 1973 , es perfectamente aplicable al vigente de 1995 y a su artículo 241, dada la identidad entre el sentido y la redacción de los preceptos de uno y otro texto legal, la razón de la agravación penológica establecida en el precepto de referencia no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, se ha dicho que la razón de ser de esta agravación la constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar, complejo de robo y allanamiento, ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1968 , 22 de febrero de 1972 y 8 de febrero de 1975 , entre otras). Se combate, no solo la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988 , 9 de octubre de 1989 , 15 de marzo de 1991 ) y 19 de julio de 1993 , entre otras); añadiéndose que cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado artículo 241 del Código Penal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 ). Se ha afirmado, frente a la alegación de tratarse de chalés o de domicilios turísticos, que el concepto de casa habitada viene concretado en el artículo 241.1 del Código Penal que por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes, pues el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985 ), 29 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1992 , entre otras). Según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1990 , se incluye en el concepto de casa habitada la llamada segunda vivienda, si está habitada; poniéndose también de relieve que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 14 de julio de 1989 ), entre otras). La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 , en idéntica línea, pone de relieve que el examen de los objetos sustraídos evidencia que se trataba de tales viviendas y no de chalets deshabitados....'.
En el presenta caso, el propietario del lugar donde se produjo el robo declaró que se trata de su oficina, que alguna vez se ha quedado a dormir allí y que sus hijos también, pero estas situaciones de quedarse a dormir 'alguna vez', no puede ser interpretada de manera que convierta las dependencias de una oficina de trabajo, en morada, a los efectos de aplicar el agravamiento previsto en el art 241 del Cp . Por lo que el recurso ha de estimarse parcialmente al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa.( art 238 y 240 CP ).
CUARTO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , siendo la finalidad del resarcimiento el buscar la plena indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del hecho delictivo.
La alegación relativa a que no conste en la sentencia pronunciamiento sobre responsabilidades civiles,al haber sido resarcido el perjudicado por el seguro, no puede prosperar toda vez que la sentencia apelada condena exclusivamente en la cantidad en que el perjudicado no ha sido resarcido, 812 euros.
QUINTO.-No existen motivos para imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Samuel , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 en el sentido de no considerar de aplicación lo dispuesto en el art 241 del Cp , condenando al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el art 240 del CP , en grado de tentativa concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas imponiendole una pena de seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin expresa declaración de las costas causadas
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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