Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 247/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 208/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100335

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2026

Núm. Roj: SAP Z 2026/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00247/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0009289
APELACION JUICIO RAPIDO 0000208 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000255/2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Antonia , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO QUINTILLA LAZARO
Letrado/a: D/Dª ESTELA CONCHA GARGALLO
RECURRIDO: Silvio
Procurador/a: D/Dª ANA CARMEN BOZAL CORTES
Letrado/a: D/Dª GABRIEL DIEGO CRESPO URDANIZ
SENTENCIA NÚM. 247/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
MAGISTRADOS
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 255/15, procedentes del Juzgado

de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 208/15, seguidas por delito de amenazas leves
en el ámbito familiar, contra Silvio , con carta de identidad NUM000 , nacido en Rumania, hijo de Bartolomé y
de Natalia , representado por la Procuradora Sra. Bozal Cortes y defendido por el Letrado Sr. Crespo Urdaniz.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Antonia , representada por el
Procurador Sr. Quintanilla Lázaro y defendida por la letrada Sra. Concha Gargallo.
Ha sido Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH , quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio , de la acusación que contra él se sigue en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento, y dejando sin efecto las medidas que se hubieren acordado, procediendo el cese inmediato de la anotación en los registros correspondientes.'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Silvio había mantenido una relación de pareja análoga a la matrimonial con Antonia durante nueve años y con una hija en común de seis años.

Sobre las 20,30 horas del día 5 de agosto de 2.015 se suscitó una discusión entre los progenitores en relación al cuidado de la hija menor en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 en Zaragoza.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, alegando los motivos que se recogen en el escrito, y que se dirán.

Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado al resto de las partes personadas, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal, e impugnándolo la defensa del acusado, que interesó la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivos del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, y en consecuencia infracción de ley por la indebida inaplicación del art. 171.4 del C.P., considerando que la prueba practicada en el acto del juicio determinaba que el acusado amenazó a la denunciante el día 5 de agosto de 2015, siendo esa la causa por la que la Sra. Antonia abandonó de noche el domicilio conyugal en compañía de su hija, y se refugió en casa de un amiga.

Argumenta que el hecho de que la perjudicada no denunciara los hechos inmediatamente de suceder el incidente, sino dos días después, no hace sino poner de manifiesto el temor que sufría la Sra. Antonia hacía la reacción del denunciado, y que por ello, sólo cuando alcanzó cierta serenidad y tranquilidad, tras hablar con personal especializado de la casa de la mujer, decidió denunciar.

Se alega en el escrito de recurso que, existiendo una prueba incriminatoria, cual es la declaración de la denunciante, el Juzgador de instancia no explica las razones por las que no otorga plena credibilidad a dicho testimonio, y en consecuencia el proceso deductivo seguido para alcanzar una convicción de no culpabilidad no está adecuadamente motivado en la sentencia.

Por todo ello, se interesa que con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que se condene a Silvio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves tipificado en el art. 171.4 y 5 del C.P.



SEGUNDO.- El motivo del recurso debe perecer puesto que lo que el apelante está discutiendo es la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, al sostener, a diferencia de lo que se expresa en la Sentencia impugnada, que la declaración de la denunciante sí reúne los requisitos necesarios para constituirse en prueba de cargo con fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En la Sentencia de instancia, el Juzgador realiza una valoración pormenorizada de las pruebas practicadas, consistentes en la declaración de la denunciante y la del acusado, explicitando que ante la negación de los hechos por parte del acusado, la ausencia de cualquier otra prueba de contenido incriminatorio no solo de la autoría, sino de la existencia del ilicito penal, la constatación de una problemática familiar en torno a la relación sentimental y cuidados de la hija menor, y el hecho de que la denunciante no actuara tras el incidente denunciado conforme a lo que es habitual en este tipo de situaciones, esto es, solicitando el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, la declaración de la denunciante no lograba transmitirle la necesaria convicción sobre la realidad de los hechos denunciados, y por ello, ante la duda surgida en torno a ello, se decidió por el dictado de una sentencia de contenido absolutorio.

Conviene recordar que la declaración de la víctima y la del acusado, se encuadran dentro de la prueba de carácter eminentemente personal, cuya valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo y el acusado expresen. La facultad de revisión de esta Sala de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia no es posible puesto que la inmediación y la contradicción constituyen garantías imprescindibles para la apreciación de la prueba de cargo, y en esta segunda instancia no se ha practicado nueva prueba conforme a lo previsto en el art. 790.3 de la Lecrim. Al no haber intervenido directamente en la apreciación de la prueba, los márgenes de la facultad de revisión de esta Sala se concretan en comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad de la valoración efectuada de la misma, y salvo que se aprecie la existencia de un racionamiento arbitrario o manifiestamente arbitrario, ha de primar la valoración de la prueba efectuada por el órgano sentenciador de primera instancia atendida la singular autoridad de la que goza por haberse desarrollado toda la actividad probatoria en su presencia y con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Por otra parte, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria, se han de tener en cuenta las exigencias de la jurisprudencia constitucional en orden a la posibilidad de revocarla y sustituirla por una Sentencia de condena ( STC 167/2002), exigiéndose una nueva y total audiencia, en presencia del acusado y de los demás interesados, y un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, que en este caso no se ha producido al no concurrir los supuestos limitados del artículo 790.3 que permiten practicar prueba en segunda instancia (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes).

Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, dado que el fundamento de la Sentencia absolutoria es la valoración de la prueba personal practicada en presencia del 'Juez a quo' y sometida al privilegio de la inmediación y contradicción, y la circunstancia de que en esta segunda instancia no se ha practicado otra prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 790 de la Lecrim que desacredite aquella valoración, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Antonia , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital, por la que se absolvía a Silvio del delito de amenazas leves, confirmando íntegramente la misma, y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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