Sentencia Penal Nº 247/20...il de 2015

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01/06/2015

Sentencia Penal Nº 247/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1917/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 247/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100238

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1895

Núm. Roj: STS 1895/2015

Resumen:
Blanqueo de capitales. Procedencia del narcotráfico Error de hecho en la apreciación de la prueba. Doctrina de la Sala. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Doctrina del TC y de esta Sala. Penalidad. Legalidad y proporcionalidad. El juzgador de instancia ha impuesto la pena correspondiente al tipo agravado apreciado, tomando en consideración -como explica- el número de embarcaciones que figuran en los hechos probados, y el montante económico que supone.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1917/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Luis , contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 2014 por la Sección con sede en Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo de Sala Nº 15/14 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 59/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de La Línea de la Concepción que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Luis , representado por la Procuradora Dª. Sandra Cilla Díaz; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

1.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de la Línea de la Concepción, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 59/12 en cuya causa la Sección con sede en Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 10 de Julio de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:'Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Luis , como autor responsable penalmente de un delito de blanqueo de capitales, del artículo 301 del Código Penal , relacionado con sustancias estupefacientes y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de CUATRO AÑOS, multa de trescientos treinta mil (330.000) Euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de treinta días de privación de libertad, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone asimismo al condenado la obligación de abonar las costas procesales causadas.

Se decreta igualmente el comiso definitivo de los bienes mencionados en los Hechos Probados que están a nombre del condenado, y de las ganancias que hubiera podido obtener, en su caso, mediante su venta, lo que se concretará en el periodo de ejecución de sentencia.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.'

2.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.-Por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Jerez de la Frontera se constató que el acusado, Don Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, careciendo de ingresos económicos suficientes, adquirió entre los años 2000 a 2011 una embarcación neumática semirrígida marca Narwhal, modelo Fast 900 matrícula NUM000 , de nombre ' DIRECCION002 ', una embarcación marca Bayliner, modelo Trophic, matrícula NUM001 de nombre ' DIRECCION003 ', una embarcación marca Tucana, modelo 520 Open, matrícula NUM002 de nombre ' DIRECCION004 ', una embarcación neumática semirrígida marca Narwhal, modelo Fast 900, matrícula NUM003 de nombre La ' DIRECCION005 ', una embarcación neumática marca Valiant, matrícula NUM004 de nombre ' DIRECCION006 ', una embarcación marca Fibrester, modelo 'Cala D'Or', matrícula NUM005 , de nombre ' DIRECCION007 ' dos motores 'Yamaha 200 Fetox', un remolque modelo 'RPN-90/20-20N', un remolque marca 'Remol-Car' modelo 'RC2PB-5.5- 0900, un navegador GPS Garmin con n° de serie 59242561, una radio VHS JMC modelo 'RT-2500', un navegador GPS Garmen n° de serie 1T7075957 y una radio VHS 'Estándar horinzon' modelo 'GX1100', todo ello por valor de unos 162.050,78 euros y teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de personas dedicadas a introducir en España por mar cantidades importantes de sustancias estupefacientes.'

3.-Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Luis anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 25 de Septiembre de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

4.-Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 22 de Octubre de 2014, la Procuradora Dña. Sandra Cilla Díaz, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero.-Se ampara en el art 849.2 de la LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Segundo.-Se formula, al amparo del art 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art 24 CE .

5.-El Ministerio Fiscalpor medio de escrito fechado el 12 de Noviembre de 20147 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

6.-Por providencia de 30 de Marzo de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y falloel pasado día 21 de Abril de 2015, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo se ampara en el art 849.2 de la LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

1.El recurrente denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en los hechos probados que el acusado adquirió todas y cada una de las embarcaciones referidas, así como el remolque, los navegadores y la radio.

A su vez, y en conexión con lo anterior, se denuncia el error padecido por la Sentencia recurrida al afirmar tambiénen los hechos probados que el acusado tenía conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de personasdedicadas a introducir en Españapor mar cantidades importantes de sustancias estupefacientes.

Afirma que las anteriores premisas fácticas de las que parte la resolución recurrida para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantesen las actuaciones y que no resultan contradichos por ningún otro elemento probatorio, documentos de los que se deduce inevitablemente que el acusado procedió a poner a su nombre solamente una de esas embarcaciones, DIRECCION002 , viéndose implicado en las demás debido a la pérdida de su DNIque fue denunciado a la Policía en su momento. Afirma el recurrente que el acusado podía haber negado desde un principio su implicación incluso con DIRECCION002 , aunque dicha implicación nada tenga que ver con el blanqueo de capitales como ha quedado demostrado. Lo podía haber negado todo, pero ya en sede policial reconoció que adquirió DIRECCION002 , sin traba ninguna por su parte, lo que debería tenerse en cuenta, cosa que no ha hecho la Audiencia.

2.Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo basado en error facti(Cfr. SSTS 19-6-2012 , nº 562/201;1340/2002, de 12 de julio ; 14-10-2002, nº 1653/2002 ; nº. 496 ,de 5 de abril de 1999 ):

'A) Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase ,como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

B) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

C) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

D) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo'.

Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas. Y eso de ningún modo puede afirmarse de los documentos señalados en apoyo del motivo, de modo que no se percata el impugnante que no ha cumplido en general los requisitos que enumera exigidos por la jurisprudencia.

3.En el caso que nos ocupa, el recurrente no designa ni concreta los documentos 'literosuficientes'que demuestran la equivocación del juzgador, pues únicamente hace referencia a diversos documentos 'obrantes en las actuaciones'. Parece que son los mismos documentos obrantes en la causa que han sido tenidos en cuenta por la Sala para deducir la culpabilidad del acusado, lo que supondría efectuar una valoración de dicha prueba documental de un modo totalmente diferente a la valoración objetiva realizada por el Tribunal 'a quo. Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia (Cfr. STS 1205/2011, de 15 de noviembre ) que es lo que pretende el recurrente.

Por el contrario, el resto de la prueba practicada sustenta de forma evidente el juicio histórico de la sentencia, y descarta el pretendido error.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula, al amparo del art 5.4 LOPJ y 852 LECr , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art 24 CE .

1.Se sostiene que no hubo prueba de cargo válida, por ilógica o insuficiente, y por no ser razonable el iterdiscursivo que conduce al hecho probado, no existiendo indicios sino sospechas. Y que no se dan los requisitos necesarios del tipo como para dictar sentencia condenatoria. Los tipos agravados, por su propia naturaleza, siempre requieren de una interpretación restrictiva en su aplicación y, siendo éste el supuesto más gravemente penado de blanqueo de capitales, la importante severidad penológica impone una aplicación cuidadosa y limitada del tipo.

Sostiene que acoger la tesis del Ministerio Público conllevaría a rebajar el dolo al simple conocimiento del potencial riesgo que conlleva las operaciones. El artículo 14.1 del Código Penal , establece claramente que el desconocimiento excluye (siempre) el dolo. Por lo tanto no cabe seguir manteniendo la acusación atendiendo a las dudas presentadas.

Afirma que asistimos con horror al quebranto de los más elementales principios informadores procesales y penales por parte de la nueva doctrina relativa al blanqueo de capitales, de tal manera que lo que ha venido siendo el principio sagrado de 'in dubio pro reo', se ha tornado en ' in dubio contra reo', teniendo que probar el acusado que el mencionado dinero no procede de actividades ilícitas y o de tráfico de drogas, cosa harto difícil por no decir imposible. Si se acoge la tesis condenatoria del Ministerio Público conllevaría a vernos en una auténtica indefensión, por no poder probar la diligencia del acusado.

Como ha quedado demostrado, en la única embarcación que sí reconoce su intervención el acusado, supo con anterioridad de que el tal Amadeo había pedido un préstamo grande y no quería que apareciera su titularidad de la embarcación para un improbable caso de impago. El motivo de no haberlo dicho antes era para evitar problemas a este señor, pero que viendo el estado actual de las actuaciones decide sacar la verdad a la luz.

No existe ninguna prueba de cargo para encuadrar el tipo agravado, teniendo muy en cuenta que al ser agravado, la peculiaridad de la prueba debe ser más exhaustiva. Por lo expuesto existen dudas más que razonables que impiden una sentencia condenatoria, siendo lo justo la absolutoria.

Así mismo, el recurrente invoca la proporcionalidad que debe existir a la hora de condenar, de tal manera que la condena debe ser proporcional al hecho cometido, teniendo en cuenta otros factores. Y esos otros factores no han sido tenidos en cuenta: primero, el acusado, si bien tuvo un pasado turbio, a fecha de hoy se encuentra totalmente reinsertado en la sociedad y alejado de la 'mala vida' de antaño, centrándose en cumplir la Ley, pero sobre todo, centrándose en su familia, su única preocupación. Proceder al cumplimiento de la condena impuesta conllevaría un mal mayor del que se intenta solucionar a través de la pena. Segundo, el acusado reconoció una de las embarcaciones ya en desde policial, ratificándose en las sedes jurisdiccionales por las que ha pasado. Podría haber cambiado su declaración, pero no lo hizo. Asumió su culpa. La defensa afirma que ha intentado demostrar la diligencia del acusado, cosa imposible por la causa de los hechos que se enjuician. No se ha tenido en cuenta ningún factor a la hora de ponderar la pena. Teniendo en cuenta todo debería haberse dictado una sentencia condenatoria mucho menor, siendo lo justo la pena de 6 meses, atendiendo sobre todo al principio de reinserción socialque debe estar aparejada con la imposición de la pena.

2.Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia-decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).

Así, la constatación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria. Por ello el límite de control casacional en materia de presunción de inocencia está precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al tribunal sentenciador, debiendo constatar el tribunal casacional que esa valoración no sea ilógica ni arbitraria.

De este modo, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controlesanteriores, pero nopuede efectuar una nueva valoraciónde la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación.

3.Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

Sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, la doctrina de esta Sala se inicia en la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo , y se reitera en las sentencias ya clásicas núm. 356/1998, de 15 de abril , núm. 774/2001, de 9 de mayo , y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre , que señalaban lo siguiente:

En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( art. 546 bis. f, Código Penal 73 ; art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:

a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

En la doctrina posterior de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio , que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996 , 23 de mayo de 1997 , 15 de abril de 1998 , 28 de diciembre de 1999 , 10 de enero y 31 de marzo de 2000 , 28 de julio , 29 de septiembre , 10 de octubre , 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001 , 10 de febrero de 2003 , 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , 19 y 21 de enero , 1 de marzo , 14 de abril , 29 de junio y 14 de septiembre de 2005 , etc.) ha consagrado un triple pilar indiciariosobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:

a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.

c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997 .

Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de 'blanqueo ' de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.' ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

Esta doctrina no puede ser entendida (Cfr STS 7-2-2014, nº 91/2014 ) como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

En consecuencia, para resolver los motivos interpuestos por presunción de inocencia, tratándose de un delito de blanqueo, debemos atender a tres reglas básicas conforme a nuestra consolidada doctrina jurisprudencial:

1º.-No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.

2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.

3º.- Los indicios que deben concurrir son los ya reseñados más arriba.

Igualmente hay que tener en cuenta que, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.

Asimismo en la Sentencia de 23 de septiembre de 2008, Caso Grayson y Barnham contra Reino Unido, el TEDH se refiere a sus pronunciamientos sobre el uso de presunciones en el ámbito del comiso, materia muy relacionada con el blanqueo de capitales, concluyendo que no considera ' en ningún caso, que sea incompatible con el concepto de juicio equitativo, de conformidad con el artículo 6, invertir la carga de prueba sobre el demandante, un vez que ha sido condenado por un delito grave de tráfico de drogas, y que le corresponda a él demostrar que la fuente de la que procede el dinero o los activos que se ha probado que ha poseído en los años precedentes al delito era legítima '. En el mismo sentido, no cabe estimar que la exigencia de que una persona relacionada con el tráfico de estupefacientes acredite el origen lícito de cuantiosos e injustificados incrementos patrimoniales debidamente acreditados, o su procedencia de fuentes ajenas a dicho tráfico, pueda ser contrario a lo dispuesto en el referido art 6º.

Como señala la STS 1310/2003, de 15 de octubre , constituye una norma de experiencia que la aparición de ingentes y desproporcionadas sumas de dinero en el entorno personal y familiar de quienes se dedican al tráfico de estupefacientes, sin explicación racional alguna de su procedencia, permite racionalmente inferir su procedencia del tráfico.

4.La sentencia objeto del recurso se atiene a tal jurisprudencia, apoyando su convicción en los elementos a que nos hemos referido, evocando la ya clásica doctrina de esta Sala y que el Tribunal de Instancia se ha preocupado de detallar.

Así, la prueba documentalse erige en el soporte probatorio básico de los movimientos económicos y negociales descritos en los hechos probados. Así se dice en el fundamento de derecho primero que 'habiendo quedado constatado, a partir de la prueba documental aportada al procedimiento, y en concreto mediante el atestado que dio origen al mismo, que fue ratificado en el plenario por el Agente del Servicio de Vigilancia Aduanera nº NUM006 , que el acusado figura o ha figurado como titular de las embarcaciones que han quedado ya descritas se afirma por éste que, si bien es verdad que aceptó aparecer como titular de la denominada ' DIRECCION002 ', a cambio de 1.500 euros.

Sin embargo la sentencia recurrida recoge como pruebas del hecho delictivo que ha quedado constatado a partir de la prueba documental aportada al procedimiento, y en concreto mediante el atestado que dio origen al mismo, que fue ratificado en el plenario por el Agente del Servicio de Vigilancia Aduanera nº NUM006 , que el acusado figura o ha figurado como titular de las embarcaciones que han quedado ya descritas, se afirma por éste que si bien es verdad que aceptó aparecer como titular de la denominada ' DIRECCION002 ', a cambio de la suma de 1.500 euros, no es cierto que diera su consentimiento ni suscribiera el resto de operaciones de compra y venta de embarcaciones y de otros elementos a que se hace alusión en el escrito de acusación, manteniendo en su declaración el propio imputado que había perdido el D.N.I., hacia finales del año 2001 o principios de 2002, y que también había dejado su chaqueta al menos un par de días en casa de un conocido de Gibraltar, por lo que otras personas podrían haber usado sus datos para realizar las compras y ventas relacionadas.

Con relación a ello se debe mencionar que, desde luego, ninguna prueba existe que permita intuir que fuera cierto que el acusado perdió el D.N.I., especialmente porque no consta que el mismo denunciara tal hecho en fecha alguna(se mencionan dos denuncias formuladas el 28 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2013, pero referidas a otras cuestiones).

Igualmente no consta tampoco que haya tenido el acusado otros problemas por una supuesta suplantación de su personalidad por terceras personas, tal como mantuvo en su declaración ante el juez instructory también ante la Sala le habría ocurrido, no habiendo el mismo, de hecho, aportado una supuesta sentenciasobre tal tema que se ofreció en su declaración a aportar (folio 44).

Sí que admite el imputado que en una ocasión hizo precisamente lo que le acusa el Ministerio Público de haber hecho en otras muchas, que sería permitir que figurase a su nombre, suscribiendo los documentos correspondientes, una embarcación que, en realidad, era propiedad de un tercero, en concreto D. Marcial .

Además la sentencia recurrida alude a otras pruebas documentalescomo es la documentación aportada con el atestado, que incluye notas del Registro de Buques, relativas a todas las embarcaciones ya mencionadas, documentos éstos que considera la Sala son, en principio, perfectamente aptos como para considerar acreditado que el acusado intervino en las compras y ventas de embarcaciones ya aludidas. Es cierto que no contamos con facturaso documentos similares firmados por el imputado, pero ello no quiere decir que no las firmara, ya que si figura en el ya aludido registro público que el acusado compró o vendió una determinada embarcación es porque se presentó la documentaciónque acreditaba tales operaciones mercantiles, oportunamente firmada y con los requisitos precisos para acceder a dicha inscripción. En este sentido matiza que, si bien se argumentó por la defensa, que pudiera ser posible cambiar de titularidad una embarcación compareciendo únicamente el vendedor, ello podría explicar, en todo caso, que figurase como comprador el acusado sin serlo, porque el vendedor y/o alguien, tal vez compinchazo con éste, puso su nombre como comprador, pero no, en modo alguno, que figure que el mismo acusado habría vendido varias embarcaciones, de las que, sin embargo, dice no saber absolutamente nada. La Sentencia recoge que vendió las embarcaciones ' DIRECCION005 ' (la había adquirido el 19 de enero de 2011), el 11 de enero de 2012, DIRECCION006 , (la compró el 26 de febrero de 2001), que transmitió el 3 de agosto de 2001 y DIRECCION007 (la compro el 1 de marzo de 2000) que vendió el 9 de mayo de 2000, operaciones todas éstas que también negó el imputado haber llevado a cabo.

También se añade que examinadas las copias certificadas de las hojas de asiento del Registro Mercantil, correspondiente a las diferentes embarcaciones resultaría (según su defensa), que la única respecto de la que figura que es el acusado quien aporta la documentación sería la que éste reconoce haber comprado, si bien no para él mismo, esto es, ' DIRECCION002 ', pero ello no es cierto, puesto que también respecto de la embarcación ' DIRECCION005 ' se menciona (folio 21) que el acusado aporta título de compra, lo que también figura con relación a ' DIRECCION006 ' (folio 25).

Destaca la sentencia como llamativo que, habiéndose dicho por el acusado que el domicilio que consta, BARRIADA000 , Zona II, número NUM007 . es, en realidad, el de su madre, habiendo vivido antes en alquiler, y antes con su mujer en otro domicilio, sea éste, de su madre, y no otro el que figura en las facturas aportadas (folios 26 al 33), en cuanto que, si bien es evidente que alguien que le sustrajera el DNI hacia el año 2000 sabría su número, muy difícilmente consignaría como domicilio el que no parece lo fuera en esa fecha, y lo es en la actualidad, desde que el imputado convive con su madre.

Con respecto a la inexistencia de actividades económicaso comerciales legales que justifiquen los ingresos, la Sentencia recurrida resalta en su fundamento de derechosexto que se debe partir de una premisa reconocida por el imputado, y acreditada en todo caso, a partir del atestado inicial, que sería que el mismo en absoluto ha dispuesto de medios económicos durante el período analizado, ni tampoco en los años anteriores (desde el año 2000), como para adquirir las embarcaciones que han quedado ya mencionadas, y otra considerada demostrada por la Sala, cual sería la de que sí que consintió figurar como adquirente de tres embarcaciones adquiridas en 2010-2011, aparte de haber comprado otra en 2009, sin llegar a inscribirla, lo que dijo el agente que depuso como testigo era ya bastante llamativo, en cuanto que podría encubrir el propósito de trasladar dicha embarcación al Norte de África, para dedicarla al transporte de hachís, y de haber comprado y vendido también embarcaciones similares en los años precedentes, desde el año 2000. El acusado declaró que no ha tenido en esa época préstamos, ni bienes inmuebles y que habría cobrado en ocasiones el desempleo, careciendo prácticamente de recursos económicos, hasta el punto de que, tras separarse, se fue a vivir a casa de su madre.

Además, es preciso insistir en que el imputado reconoció, ya en instrucción y reiteró en el plenario, que sí que consintió en figurarcomo propietario de una embarcación, en concreto ' DIRECCION002 ', dando a tal hecho una explicación nada satisfactoria y tampoco exactamente igual en ambas declaraciones, puesto que, tras haber dicho en instrucción que desconocía por qué motivo el supuesto titular real, D. Amadeo le había propuesto que pusiera la embarcación a su nombre, en el juicio ya sí que respondió que éste habría tratado, al parecer, de evitar un embargo. Tomando tales circunstancias como punto de partida el incremento patrimonial estaría, evidentemente, carente de toda justificación y fue muy importante, alcanzando un total de 162.050,78 euros, conforme al atestado, aparte de que las operaciones en sí mismas se apartarían de las formas usuales en el tráfico mercantil, porque como declaró el testigo, hasta el 95% de los pagos se hicieron en metálico, según declaró la náutica correspondiente, y, además se registra que se compra una embarcación y al poco se vende.

Y, finalmente, no podemos olvidar que tipo de mercancíasse compraron, dado que se trató de las típicas embarcaciones rápidas y con una importante capacidad de carga, que es un hecho notorio (...).

5. Con respecto a la vinculación con las actividades del tráficoilícito de estupefacientes, destaca la sentencia la propia naturaleza de los bienesobjeto de blanqueo, constituido por embarcaciones de las que normalmente se usan en zona para realizar alijos de hachís, y el dato de que incluso compró el acusado una embarcación similar que no llegó a inscribir en el registro. Además, consta que el acusado tiene antecedentespor un delito contra la salud pública, que cometió en el año 2002, y por el que fue condenado a la pena de cuatro años de prisión, lo que, aparte de constituir un elemento indiciario muy relevante, al objeto de concluir que concurre el elemento subjetivo consistente en el conocimiento por parte del imputado de la procedencia del dinero y del empleo que se iba a dar a los bienes, determina que estemos ante el subtipo agravado ya comentado. El imputado tiene, por lo demás, otros antecedentes penales, por delitos diferentes, y otra detención por un delito contra la salud pública, en el año 1994. Se refleja asimismo en el atestado que dos de los titulares de una de las embarcacionesadquiridas por el acusado, en concreto ' DIRECCION004 ' habían sido detenidos por delitos de contrabando y contra la salud pública, en el caso de D. Cayetano tras la aprehensión de 2.100 kilos de hachís en San Fernando (Cádiz) y en el de D. Héctor por una aprehensión de 200 kilogramos de hachís. Y finalmente,insistir en el hecho que reconoció haber efectuado el acusado, esto es, permitir que figurase a su nombre la embarcación ' DIRECCION002 ', dado que este único hecho bastaría, en opinión de la Sala para condenarle como autor de un delito de blanqueo (...), el acusado vino a admitir también que sabía que el titular real D. Amadeo había sido detenido por cosas relacionadas con el tráfico de drogas, por más que mantuviera que de ello se había enterado a posteriori.

Todo lo expuesto integra la prueba indiciaria que manejó la sentencia para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, unido al hecho de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, lo que no implica invertir como pretende el recurrente la carga de la prueba, al existir indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos.

También en el plano subjetivo se afirma que se dan los datos objetivos o indicios bastantes para poder afirmar que el acusado tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de narcotráfico, o, al menos, la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisicióny la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito, y más teniendo en cuenta de que en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (Cfr. STS 9 de octubre de 2004 ).

6.Por lo que se refiere al invocado principio in dubio pro reo, es preciso recordar que el mismo no constituye , en principio, un derecho especialmente reconocido en la Constitución y que, por ello, tenga abierta las puertas de la casación ( art. 5.4 LOPJ y SSTS de 21 de mayo de 1996 , y 12 de junio de 1997 , entre otras), dado que en el trámite casacional, únicamente cabe denunciar la vulneración de este principio cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinados o determinados extremos fácticos, con efectiva trascendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria y por ende carecería de la necesaria motivación suficiente ( STS 16-10-2003 y Auto TS 19-2-2004 ). Y ello por supuesto no ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el juzgador parte de la certeza acerca de la comisión del delito por parte del acusado.

7. En lo que atañe a la penaimpuesta debemos decir, que la misma guarda proporcionalidad con el hecho cometido, ya que la pena privativa de libertad aplicable, teniendo en cuenta de que se trata de un delito de blanqueo de bienes, que tienen su origen en delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, iría desde los tres años y tres meses de prisión, hasta los seis años. El Juzgador ha impuestola pena de cuatro añosde prisión, además de 330.000 euros de multacon arresto subsidiario de 30 días en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tomando en consideración para ello -en su FJ 11º- 'el número de embarcaciones que figuran en los hechos probados, y el montante económico que supone'. La pena impuesta es correcta, y está debidamente motivada, lo que de ningún modocabría imponer como solicita el recurrente, es una pena privativa de libertad de seis meses, por las razones expuestas, sólo precedente en el caso del tipo básico y en su extremo mínimo.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-La desestimación del recurso planteado por la representación del acusado supone la imposición al recurrente de las costasde su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

Fallo

Debemos desestimar y desestimamosel recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de D. Luis , contra la Sentencia de la Sección con sede en Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 10 de Julio de 2014 , en causa seguida por delito de blanqueo de capitales.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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