Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 317/2015 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100224
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:437
Núm. Roj: SAP AL 437/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 247
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Veintinueve de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 317/2015
, el Juicio Rápido nº 23/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delito de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante la condenada Constanza , cuyas circunstancias
personales constan en la Sentencia impugnada, representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y
defendida por el Letrado D. Jorge Moreno del Barrio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2015 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que a la acusada, DÑA. Constanza , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se le había impuesto por Sentencia firme de 19 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de El Ejido, en las Diligencias Urgentes 105/2014 , Ejecutoria 670/2014 del Juzgado de lo Penal número 5 de Almería, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D. Cirilo con el que había mantenido una relación sentimental, así como a su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicación con él, por un período de 1 año y 4 meses, pena vigente hasta el día 15/02/2016 inclusiva, lo que le fue notificado en debida forma.
El día 8 de enero de 2.015, sobre las 17:10 horas, la acusada con conocimiento de la vigencia de las prohibiciones anteriormente referenciadas y haciendo caso omiso de las mismas, fue descubierta por los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 a la altura del número NUM002 de la Avenida DIRECCION000 de EL Ejido, en compañía de D. Cirilo '.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Constanza como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.
CUARTO .- Por la representación procesal de la condenada Constanza se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2015, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de 21 de mayo del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 28 de abril para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a la acusada a la pena de seis meses de prisión como autora de un delito quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución por entender que ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' , al no apreciar la eximente completa del art. 20.2º del Código Penal dada la situación de drogodependencia. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia combatida.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa ha de mantenerse el pronunciamiento impugnado por el recurrente por los propios argumentos desgranados por la juzgadora en el Tercer Fundamento Jurídico de su resolución.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en orden a la incidencia de la toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya sea como eximente del art. 20.2 del CP , ya como atenuante del art. 21.2ª o incluso como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva. Señala además cómo en la denominada delincuencia funcional la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra e] patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal.
Estudia a continuación la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: 1ª) eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2ª) eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos que la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión; 3º) la atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( ss TS 31-7-1998 , 27-9-1999 , 20-1-2000 , 17-12-2001 y 7-3-2002 ).
Pues bien, en el presente caso no consta suficientemente acreditado que la acusada, en el momento de producirse los hechos, tuviera anuladas o, cuando menos, sensiblemente disminuidas sus facultades intelectivas y/o volitivas, pues no existe prueba objetiva que lo corrobore ya que no existe en las actuaciones dato objetivo alguno (parte facultativo, informe forense) del que se infiera que, al cometer el delito, la acusada se hallara bajo los efectos de las drogas, y menos aún que actuara bajo el síndrome de abstinencia circunstancia que tampoco fue aclarada por la ahora recurrente, que no concurrió a la vista oral ni alegó causa impeditiva alguna.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 23/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
