Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 160/2015 de 24 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100213
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3177
Núm. Roj: SAP B 3177/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 160/2015-R
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO Nº 35/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 SABADELL
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 160/2015-R, dimanante del Procedimiento de Juicio Rápido 35/2015, procedente del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguidos por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, contra
Desiderio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de septiembre de 2015, por el/la Magistrado/a
Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Desiderio , como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 CP , a la pena de un año y diez meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las cosas procesales causadas en esta instancia.
Se deniega la suspensión de la pena privativa de libertad.'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2016, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. El recurso dirigido frente a la sentencia dictada por conformidad de las partes, con los hechos, calificación jurídica y pena, impugna en exclusiva la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de un año y diez meses, impuesta al recurrente.
Como motivo de impugnación se alega que con la nueva regulación de la suspensión de la ejecución de la pena, dada por LO 1/215, la suspensión regulada en el artículo 80 CP , permite la concesión de la suspensión aun cuando el recurrente haya sido condenado desde 2009 en nuevo ocasiones, y de esas ocho por quebrantamiento de medida cautelar y una sola por violencia de género.
La petición no puede sustentarse, pues de hecho consta que en cinco años ha sido condenado como autor de ocho delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar, de tal forma que el penado, y respecto al delito referido de quebrantamiento de condena o medida cautelar, se trataría de un reo habitual, en los términos previstos en el artículo 94 CP . En concreto ha sido condenado por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar en las siguientes fechas, 4-12-2009, 16-5-2012, 14-4-2010, 23-6.2010, 7-6-2011, 30-7-2013, 3-8-2011, 15-1-2013 y en 14.5.2010 por delito de maltrato en el ámbito familiar.
Dicha condición y aunque no lo sea por este delito, al ser la primera condena por delito de robo, sin embargo, las condenas precedentes evidencian un claro desprecio hacía las leyes que rigen al convivencia, esto es el ordenamiento jurídico y una renuencia al cumplimiento de las resoluciones judiciales, dado que los mandatos de los diferentes jueces penales que le impusieron las medidas cautelares quebrantadas o las condenas, han sido reiteradamente incumplidas, y ningún efecto disuasorio han producido en el penado.
Como tampoco produjo ningún efecto disuasorio el hecho de haberle sido suspendida la pena impuesta en la condena de 4 de diciembre de 2009, pues después de ella ha cometido otros nueve delitos, incluido el aquí analizado. Por lo tanto la confianza que ofrece el recurrente, en orden a la perpetración de nuevos delitos, de cualquier naturaleza es minima, y las medidas alternativas a la prisión no han producido el efecto deseado.
En este contexto no podemos obviar que el artículo 80 CP está fundado, esencialmente, en la confianza del sistema judicial en el penado y en su posibilidad de resocialización y mal podemos hablar de posibilidades y perspectiva de resocialización respecto a quien ha sido condenado en nueve ocasiones, antes de este delito y ahora lo ha sido por un delito de robo perpetrado en una persona de avanzada edad. Circunstancia que fue ponderada a efectos de aplicar la circunstancia agravante de abuso de superioridad, pero no puede obviarse la debilidad de la persona atacada.
Vemos por tanto que el artículo 80.1 CP cuando prevé la posibilidad de que los jueces o tribunales puedan dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada, exige que se den las condiciones fijadas en el artículo 80.2 CP , a saber : 1ª) que el penado haya delinquido por primera vez, en los términos previsto en dicho precepto, 2ª) que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos, sin incluir la derivada del impago de la multa; 3ª) que se haya satisfechos las responsabilidades civiles o hecho efectivo el decomiso, y en su defecto que exista un compromiso por parte del penado de satisfacer dichas responsabilidades civiles, dentro del plazo que se fije.
Respecto al primer requisito, esto es la primariedad delictiva, se permite la suspensión cuando existiendo antecedentes penales previos, esto sean por delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar las probabilidades de comisión de delitos futuros.
En este caso la hoja histórico penal del recurrente y las múltiples condenas reiteradas por un mismo delito - ocho condenas entre 4 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2013-, evidencian la relevancia de su potencial delictivo y obligan a efectuar un juicio de probabilidad altamente positivo en orden a la comisión de futuros delitos, que evidencia la necesidad de que el penado se sujete a tratamientos y programas de rehabilitación específicos a fin de dar contenido al artículo 25 CE , que solo pueden impartirse en los centro penitenciario, al ampro del contenido de la LOGP, lo que conlleva la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Desiderio contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 Sabadell, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 35/2015 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
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