Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 247/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 154/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 247/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100174
Núm. Ecli: ES:APC:2016:957
Núm. Roj: SAP C 957/2016
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000154 /2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 001 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000361/2015
ROLLO: ADL (JUICIO DE FALTAS) 154/2016
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número 1 de Betanzos en Juicio de Faltas Número 361/2015 sobre faltas de lesiones y de
daños, figurando como apelante Leoncio ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2015 , cuyo fallo dice así: 'Condeno a D. Leoncio como autor de una falta de lesiones a satisfacer a D. Rubén 220,29 euros en concepto de responsabilidad civil.
Condeno a D. Leoncio como autor de una falta de daños a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios y a pagar a D. Rubén 243,21 euros en concepto de responsabilidad civil.
Condeno a D. Leoncio a pagar las costas procesales causadas.
En caso de incumplimiento de la pena de multa impuesta se originará responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, o con el consentimiento del penado mediante trabajos en beneficio de la comunidad'.
Dicha sentencia fue rectificada mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la resolución de fecha 10/11/2015 en el sentido siguiente; donde dice: En su encabezamiento '...denunciante D. Rubén ...'. En el antecedente de hecho tercero '...responsabilidades civiles, a D. Rubén ...'.
En el fundamento derecho quinto, párrafo segundo '...refleja que D. Juan Pablo sufrió...', han de sustituirse dichos nombres por el del denunciante Rubén '.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las demás partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- No se aceptan los hechos consignados como probados en la resolución recurrida por el motivo que se explicitará y se sustituyen por los siguientes: Ha sido probado y así se declara que después de ser presentada denuncia en fecha 19 de diciembre de 2014 por hechos que se dicen ocurridos el mismo día y en la que Rubén asegura que Leoncio le agredió y causó daños en su vehículo, se incoaron diligencias previas y se reputó falta el hecho, sin que el denunciado fuese citado en ese procedimiento hasta el día 5 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Leoncio , condenado en la instancia como autor de una falta de lesiones y de una falta de daños, solicita en esta alzada su absolución alegando para ello, en síntesis: 1º Prescripción de las faltas.
2º Incorrecta valoración del material probatorio. 3º Aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Según ha establecido reiterada jurisprudencia, la prescripción opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la imposición de la pena. Se trata de una institución de carácter material o de Derecho sustantivo que, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal, pudiendo hasta declararse de oficio siempre y cuando concurran los presupuestos materiales para su estimación.
Por otra parte, y de conformidad con lo establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2010: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En consecuencia (así, STS 278/2013, de 26/03/2013 ) 'Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP '.
Finalmente, el artículo 132 del Código Penal , en su redacción en vigor antes de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, disponía lo siguiente: '1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...
2. La prescripción se interrumpirá , quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta , comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
En el presente caso, los hechos objeto de la causa tuvieron lugar el día 19 de diciembre de 2014, fecha en la que además se presentó por parte de Rubén denuncia en la puesto de Betanzos de la Guardia Civil, y su enjuiciamiento tuvo lugar el 10 de noviembre de 2015. Por ello, debe examinarse si entre ambas fechas se dictó en la causa por el juzgado alguna resolución que tuviera el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, cuestión a la que debe darse una respuesta negativa, pues ni el auto de fecha 28 de enero de 2015, de incoación de diligencias previas, ni el auto de fecha 13 de abril de 2015, por el que se reputa falta los hechos, ni el de 28 de abril de 2015, de incoación de juicio de faltas, tienen la citada virtualidad, pues en ninguna de las citadas resoluciones se acordó dirigir el procedimiento contra Leoncio , atribuyéndole su presunta participación en los hechos objeto de la causa, pues su nombre no aparece en ningún momento mencionado en las citadas resoluciones judiciales; en fecha 28 de agosto de 2015 se dicta diligencia de ordenación acordando la celebración de la vista del juicio el día 10/11/2015 acordando la citación del '... Ministerio Fiscal, si fuera parte y a las partes...', pero sigue sin mencionarse al denunciado, es más en los autos ni siquiera aparece la cédula de citación, únicamente consta que el 2 de octubre de 2015 se cita a Leoncio como denunciado, y en esta fecha las faltas denunciadas ya estaban prescritas con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad criminal y lógicamente estando las faltas prescritas no ha lugar a resolver sobre responsabilidad civil, lo que deberá hacerse valer en el procedimiento civil correspondiente.
TERCERO .- Consecuentemente a lo anterior, sin entrar en los demás motivos de la apelación procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia. Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias habida cuenta que el denunciado va a ser absuelto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 , rectificada por auto de 19 de noviembre de 2015, en el Juicio de Faltas Número 361/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Betanzos , del que dimana este Rollo, y en consecuencia revoco íntegramente dicha sentencia, y, en su lugar, absuelvo a Leoncio por los hechos objeto de esta causa al haberse extinguido la responsabilidad penal por prescripción de las faltas (lesiones y daños) por las que fue condenado en la instancia sin que tampoco proceda pronunciamiento sobre responsabilidad civil al estar prescritas las faltas, con reserva de acciones civiles, declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la primera instancia como en esta apelación.Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
