Sentencia Penal Nº 247/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 630/2016 de 13 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 247/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100516

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2536

Núm. Roj: SAP Z 2536/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00247/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
213100
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0470732
APELACION JUICIO RAPIDO 0000630 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Dimas
Procurador/a: D/Dª ANA BEGOÑA VIÑUALES MARCOS
Abogado/a: D/Dª MERCEDES CAMPOY CORTÉS
Contra: Gerardo
Procurador/a: D/Dª LUIS GALLEGO COIDURAS
Abogado/a: D/Dª ARTURO GONZALEZ CORREDOR
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido 99/2016 procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 630/2016, seguidas por delito de quebrantamiento de condena,
contra el acusado Dimas con antecedentes penales representado por la Procuradora de los Tribunales Ana
Viñuales Marco y defendido por la Letrada Mercedes Campoy Cortes. Es parte acusadora particular Gerardo
, representado por el Procurador Luis Gallego Corduras y defendido por el Letrado Arturo Gonzalez Corredor.
Es parte acusadora publica el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada doña
MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 5 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: A) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Dimas como Autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468-1 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES de Multa a razón de SEIS EUROS al día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia .

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la siguiente Ejecutoria al constar suspendida la pena privativa de libertad impuesta: - Ejecutoria nº 66/2015 del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad.

B) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Dimas del delito leve de AMENAZAS de que había sido igualmente acusado en estos autos.

Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas causadas, incluyendo las de la Acusación particular, y se declara de oficio la mitad restante'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Dimas , mayor de edad, fue condenado por Sentencia de 5710/2015 (firme el 14/12/015), dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza en los Autos 12872015, como autor de un delito leve de amenazas del art. 171-7 CP , imponiéndosele, además de una multa, la pena accesoria de prohibición de aproximarse al denunciante don Gerardo a menos de 20 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de seis meses, de forma que practicada la liquidación de condena, que le fue debidamente notificada con los oportunos apercibimientos de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, la referida prohibición se extendía desde el 28/1/2016 hasta el 28/7/2016. Así mismo, el acusado fue condenado por Sentencia de 9/12/2015 (firme el 28/1/2016), dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza en los Autos 6772015, como autor de otro delito leve de amenazas del art. 171-7 CP , imponiéndosele, además de una multa, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a don Gerardo a menos de 50 metros, de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses, de forma que practicada la liquidación de condena, que le fue debidamente notificada con los oportunos apercibimientos de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, la referida prohibición se extendía desde el 15/2/2016 hasta el 15/8/2016.

El acusado reside en el nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad, enfrente del establecimiento 'El Mundo de Juancho', ubicado en el nº 4 y regentado por el denunciante don Gerardo , circunstancia perfectamente conocida por el Sr. Dimas .

Sobre las 10:15 horas del día 21 de marzo de 2016 el acusado, sabiendo la vigencia de las referidas prohibiciones y que el denunciante estaba dentro de su tienda, se puso en la calle a menos de 10 metros de distancia del referido establecimiento y comenzó a increpar e insultar al Sr. Gerardo en términos tales como '¡chupapollas, cabrón, sal si tienes cojones!, por lo que el denunciante se asomó al porche de su comercio y entabló una discusión a gritos con el acusado exigiéndole que se fuera a su casa, que respetara las antedichas prohibiciones y que le dejara en paz, respondiendo el Sr. Dimas con más gritos sin que se haya acreditado que entre ellos se incluyeran amenazas de muerte contra el denunciante.

El acusado tiene más de treinta antecedentes penales desde 1979, siendo los más recientes -aparte de los ya reseñados por delitos leves de amenazas- los derivados de las sentencias de 20/2/2007 por delito de amenazas y de 13/3/2008 por delito de lesiones, donde dejó cumplidas las penas de prisión el 24/11/2013, y los dimanantes de la sentencia de 15/2/2015 del Penal nº 6 de esta ciudad, donde por un delito de amenazas se le impuso una pena de 8 meses de prisión suspendida por dos años desde el 15/2/2015 (Ejecutoria nº 66/2015)'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Ana Viñuales Marco en representación de Dimas por los motivos que constan en su escrito, admitiéndose a tramite, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, pasando las actuaciones a la Sala para resolución.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Ana Viñuales Marco en representación de Dimas se interpuso recurso de apelación constando como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, ya que la medida de alejamiento impuesta es de imposible cumplimiento, ya que la distancia entre los domicilios de ambas partes es inferior a 20 metros, segundo, al ser de imposible cumplimiento, el recurrente se encuentra con una flagrante indefensión, y con una arbitrariedad del denunciante, ya que puede reiterara cuantas veces quiera la denuncia por quebranto de condena, y tercero, error en la apreciación de la prueba documental aportada y de la exhibida en teléfono móvil en el acto de la vista oral, ya que la calle se encontraba en obras, que impedían que el recurrente mantuviera la distancia a la que fue condenado, encontrándose dirigiéndose hacia su domicilio sorteando las vallas de limitación de la obra publica, por lo que solicita se revoque la sentencia absolviendo al recurrente, acordándose la adecuación de las condenas impuestas a la realidad física que media entre las partes, distando el establecimiento del denunciante 14-15 metros del domicilio del recurrente.



SEGUNDO.- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El Juez a quo, ha fundamentado la sentencia de conformidad con la prueba documental constituida por la sentencias donde se impuso como pena accesoria la prohibición de aproximación y de comunicación con el denunciante a una distancia inferior a 50 metros, y por las propias declaraciones del acusado de que tenia que pasar por delante del establecimiento del denunciante para llegar a su casa y el día de los hechos había unas obras, colocándose junto a las aceras unas vallas, por lo que la distancia para pasar era inferior.

Asimismo constan las declaraciones del denunciante en las actuaciones y en el acto de la vista oral en el sentido de que lo había visto pasar por delante de su casa en otras ocasiones, pero mientras no se metía con él, no le decía nada, que el día de los hechos, se colocó enfrente de la tienda a una distancia de unos siete metros, insultándolo, apoyándose en las vallas, que podía pasar perfectamente, pero que llamó a la policía, ya que estuvo como media hora insultándolo, y todo el mundo mirando, perjudicando a su negocio, y por las declaraciones testificales en el acto de la vista oral del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 , en el sentido de que cuando llegaron ya no estaba el acusado en el lugar de los hechos que lo detuvieron, y que todo el rato, estaba insultando al denunciante, se pensaba que no le oían, que el video que le mostró el denunciante, aunque no se veía, se oía la discusión, luego hubo relación entre ambos.

Tal consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.

Las declaraciones de la víctima reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, -asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 -, y en este sentido dichas declaraciones son verosímiles y coherentes, así como las del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba en el ejercicio de sus funciones.

En nuestro caso se dan todos los requisitos del delito de quebrantamiento de condena, existiendo prueba suficiente sobre la misma, que fue valorada correctamente por el juzgador de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim , y en cuanto a la petición del recurrente de que se acorte la distancia impuesta en las penas accesorias de prohibición de aproximación, se tenía que haber pedido, en los recursos de apelación correspondientes contra las sentencias donde se impuso, que fueron la sentencia de fecha 5/10/2015 , firme en fecha 14/12/2015 , del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, y sentencia de fecha 9/12/2015 , firme el 28/1/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza.

Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

HECHOS PROBADOS Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Ana Viñuales Marco en representación de Dimas se interpuso recurso de apelación constando como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, ya que la medida de alejamiento impuesta es de imposible cumplimiento, ya que la distancia entre los domicilios de ambas partes es inferior a 20 metros, segundo, al ser de imposible cumplimiento, el recurrente se encuentra con una flagrante indefensión, y con una arbitrariedad del denunciante, ya que puede reiterara cuantas veces quiera la denuncia por quebranto de condena, y tercero, error en la apreciación de la prueba documental aportada y de la exhibida en teléfono móvil en el acto de la vista oral, ya que la calle se encontraba en obras, que impedían que el recurrente mantuviera la distancia a la que fue condenado, encontrándose dirigiéndose hacia su domicilio sorteando las vallas de limitación de la obra publica, por lo que solicita se revoque la sentencia absolviendo al recurrente, acordándose la adecuación de las condenas impuestas a la realidad física que media entre las partes, distando el establecimiento del denunciante 14-15 metros del domicilio del recurrente.



SEGUNDO.- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El Juez a quo, ha fundamentado la sentencia de conformidad con la prueba documental constituida por la sentencias donde se impuso como pena accesoria la prohibición de aproximación y de comunicación con el denunciante a una distancia inferior a 50 metros, y por las propias declaraciones del acusado de que tenia que pasar por delante del establecimiento del denunciante para llegar a su casa y el día de los hechos había unas obras, colocándose junto a las aceras unas vallas, por lo que la distancia para pasar era inferior.

Asimismo constan las declaraciones del denunciante en las actuaciones y en el acto de la vista oral en el sentido de que lo había visto pasar por delante de su casa en otras ocasiones, pero mientras no se metía con él, no le decía nada, que el día de los hechos, se colocó enfrente de la tienda a una distancia de unos siete metros, insultándolo, apoyándose en las vallas, que podía pasar perfectamente, pero que llamó a la policía, ya que estuvo como media hora insultándolo, y todo el mundo mirando, perjudicando a su negocio, y por las declaraciones testificales en el acto de la vista oral del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 , en el sentido de que cuando llegaron ya no estaba el acusado en el lugar de los hechos que lo detuvieron, y que todo el rato, estaba insultando al denunciante, se pensaba que no le oían, que el video que le mostró el denunciante, aunque no se veía, se oía la discusión, luego hubo relación entre ambos.

Tal consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.

Las declaraciones de la víctima reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, -asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 -, y en este sentido dichas declaraciones son verosímiles y coherentes, así como las del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba en el ejercicio de sus funciones.

En nuestro caso se dan todos los requisitos del delito de quebrantamiento de condena, existiendo prueba suficiente sobre la misma, que fue valorada correctamente por el juzgador de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim , y en cuanto a la petición del recurrente de que se acorte la distancia impuesta en las penas accesorias de prohibición de aproximación, se tenía que haber pedido, en los recursos de apelación correspondientes contra las sentencias donde se impuso, que fueron la sentencia de fecha 5/10/2015 , firme en fecha 14/12/2015 , del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, y sentencia de fecha 9/12/2015 , firme el 28/1/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza.

Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Ana Viñuales Marco en representación de Dimas , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 5/4/2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Juicio Rápido 99/2016, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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