Sentencia Penal Nº 247/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 84/2017 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100227

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8044

Núm. Roj: SAP B 8044/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 84/2017-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 39/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 84/2017-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 39/2014 del Juzgado de lo Penal nº
18 de Barcelona, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena contra don Jose Ramón ,
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a Jose Ramón , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1º del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a la pena de doce meses de multa a cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Anna Camps Herreros, en representación del acusado don Jose Ramón . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. El primer motivo de impugnación planteado por la defensa de don Jose Ramón alega quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse celebrado en juicio a pesar de que el acusado se vio impedido para acudir a tiempo debido a una incidencia en la red de ferrocarriles. La celebración el juico in audita parte, constando una causa justificada de inasistencia, vulnera el derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , por lo que debería declararse la nulidad del juicio y de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de la infracción.

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la transcendencia del derecho a ser oído como manifestación esencial del derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución Española . Ahora bien, el Tribunal Constitucional también ha dicho (v.gr. sentencia nº de 217/93 ó sentencia nº 108/1.995, de 4 de julio ), que 'corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible'. En definitiva, partiendo de la relevancia constitucional del derecho a la defensa, sin embargo un efecto tan radical como la nulidad del juicio y de la resolución dictada solo puede justificarse si queda suficientemente acreditada la vulneración del derecho alegado.

En el caso dado se alega dificultad o retraso por una incidencia en el servicio ferroviario, que no habría dado ocasión al acusado de llegar a tiempo al juicio, a pesar de que éste comenzó media hora después de la hora señalada. Sin embargo, quien alega la imposibilidad no la justifica en absoluto, quedando en una mera afirmación sin soporte de ningún tipo. Hubiera sido sencillo adjuntar el billete empleado en el momento de llegar al juzgado, pero ni siquiera consta que el acusado se personara en el órgano judicial, siquiera con retraso. La validez o invalidez del juicio no puede quedar a expensas de la voluntad de las partes, cual sucedería si su simple manifestación bastara para anularlo. Por consiguiente, el motivo decae.



SEGUNDO. Los motivos segundo y tercero del recurso se dirigen contra el resultado que la sentencia apelada obtiene de la actividad probatoria practicada, aunque lo hagan desde perspectivas diversas, circunstancia que aconseja su tratamiento conjunto. Se denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, error en la valoración de la prueba. Se alega que la ausencia del acusado le ha impedido aclara en juicio que la causa de su inasistencia a las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad fue la falta de citación por parte de los servicios competentes, no quedando acreditadas las notificaciones realizadas y siendo insuficiente la declaración testifical practicada para acreditar los hechos objeto de acusación.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ó 542/201, de 14 de diciembre, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. La documental obrante en autos, consistente en el expediente elaborado por técnicos del Servei de Mesures Penals Alternatives, adverado en el juicio por la testigo doña Maribel , evidencia que don Jose Ramón cumplió 27 de las 48 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad impuestas, para seguidamente dejar de asistir, sin dar explicación alguna, ni informar de su paradero. Dada cuenta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente para el seguimiento del cumplimiento de la pena, se tuvo conocimiento de que el sr. Jose Ramón habría trasladado su domicilio a Manresa. Se decidió dar la opción de seguir con el cumplimiento de la pena y se procedió al traslado del expediente a los órganos técnicos competentes en la zona de dicha ciudad, quienes citaron al sr. Jose Ramón para cumplimiento de los días restantes, sin que el acusado acudiera a la citación, sin que tampoco pudiera ser localizado. Como consecuencia, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de los de Barcelona en auto del 18 de febrero de 2013 declaró incumplida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Queda, pues, acreditado que el acusado dio inicio a la ejecución de la pena y que luego la interrumpió por decisión propia y sin comunicarlo, lo que denota una voluntad de incumplimiento cuya realidad se confirma cuando desoye las nuevas citaciones y ni siquiera ulteriormente se ofrece para el cumplimiento restante. En nada altera estas conclusiones la circunstancia de que el acusado no acudiese a juicio, porque la falta de práctica de su declaración solo a él le es imputable, al no haber acreditado lo contrario. En consecuencia, se dispone de prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO. De forma subsidiaria se alega infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, así como la determinación de la cuota de la multa.

1.- Mantiene la parte que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada en sentencia como simple, debe estimarse muy cualificada, con la consiguiente reducción en un grado de la pena de multa impuesta, porque siendo un expediente de tramitación sencilla, desde la fecha del presunto incumplimiento, en febrero de 2012, hasta la celebración del juicio oral, en diciembre de 2016, han transcurrido casi cinco años.

El motivo tampoco puede prosperar. La expresión 'dilación extraordinaria e indebida' constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. A título de referencia, la STS nº 739/2016, de cinco de octubre , significa si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ). Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio ).

Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere de una paralización del procedimiento por plazo de tres años o superior.

Trasladando lo expuesto al caso de autos se comprueba que la incoación de la causa tuvo lugar el 12 de julio de 2013, siendo éste el dies a quo del cómputo, no la perpetración del hecho, que, por lo demás, no se consideró cometido hasta el 18 de febrero de 2013, cuando el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria declaró el incumplimiento, cuya última manifestación, además, se produjo en enero de 2013, cuando el acusado fue citado por el equipo técnico competente para la ejecución de la pena. De otra parte, el acusado no fue localizado hasta octubre de 2012; la instrucción se concluyó el 20 de enero de 2014, cuando la causa se remitió al Juzgado de lo Penal; y el auto de admisión de pruebas y la diligencia de señalamiento se dictaron el siete de septiembre de 2015. Aquí si se aprecia una dilación, como resalta y tiene en consideración la sentencia que se impugna. Pero a partir de este momento no se aprecian dilaciones que no se deban al propio acusado, que en septiembre de 2015 no fue hallado en el domicilio que designó y se mantuvo fuera del alcance del juzgado hasta julio de 2016, cuando fue detenido. De aquí que el plazo de dilación extraordinaria no alcance por mucho los tres años que, conforme al acuerdo mencionado, determinarían la procedencia de la atenuante como muy cualificada y que, por consiguiente, sea correcta su apreciación como atenuante simple.

2.- Se alega que la pena impuesta es desproporcionada y no está debidamente motivada. Tampoco este reproche tiene mayor alcance, porque la pena impuesta, multa de 12 meses, es la mínima imponible de acuerdo con el art. 468.1 del Código Penal .

3.- Por último, se impugna la cuota multa aplicada. Razona la parte que, no habiendo sido escuchado el acusado, no se ha podido conocer su situación económico-patrimonial, lo que abocaría necesariamente a la fijación de la cuota mínima, de dos euros.

Tampoco este argumento es acogible, porque el desconocimiento de la situación económica del acusado no implica por sí la necesidad de fijar la cuota mínima. Aunque en un primer momento proliferaron pronunciamientos que abogaban por la imposición de la cuota mínima en caso de falta de datos económico- patrimoniales ( STS de tres de octubre de 1998 , por ejemplo), desde hace tiempo la jurisprudencia se inclina por considerar que cuotas superiores al mínimo legal, pero próximas a él, no necesitan especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 consideraron adecuadas cuotas de seis euros. Más recientemente, las STS de siete y de 19 de junio de 2012 valoran como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50.5 del Código Penal establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, y ello con independencia de la cuantía total de la multa, añadiendo que el solo hecho de haber sido asistida por letrado de su elección ya patentiza la suficiente capacidad económica para atender el pago de dichas cuotas. Por citar pronunciamientos más próximos en el tiempo, la recentísima STS nº 699/2016, de nueve de septiembre , valida una cuota de 10 euros sin necesidad de motivación alguna.

Con estos antecedentes jurisprudenciales, la cuota de seis euros aplicada en el caso es del todo procedente.



CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ramón contra la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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