Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 19/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100182

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:982

Núm. Roj: SAP CA 982/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA
Nº 247/2017.
Presidente Ilmo. Sr.
D MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
Magistrados Ilmos. Sres.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
Proc. Abrev. 19/17
Juzgado instructor: Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cádiz .
En Cádiz a 26 de Junio de 2017.
Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº
19/17 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz ( Diligencias Previas nº 1052/16 convertidas
en Procedimiento Abreviado nº 99/16 del citado órgano ) . El procedimiento se siguió contra :
D. Marcial , DNI NUM000 , nacido el NUM001 /84 en Cádiz , hijo de Porfirio y Hortensia ; con
domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 de Cádiz ; sin antecedentes penales y en libertad por
estos hechos ; representado por la procuradora Sr. ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA y defendido por
el letrado Sr. JOAQUIN OLMEDO LOPEZ .
D. Vicente , DNI NUM004 , nacido el NUM005 /91 en Cádiz , hijo de Porfirio y Purificacion , con
domicilio en AVENIDA001 nº NUM006 portal NUM007 , NUM008 ; sin antecedentes penales y en libertad
por estos hechos ; representado por la procuradora Sr. MONTSERRAT CARDENAS PEREZ y defendido por
el letrado Sr. FRANCISCO JAVIER GARCIA MARICHALAR .
Interviniendo como ACUSACION POPULAR el PARTIDO POPULAR , representado por el procurador
Sr. FERNANDO A. LEPIANI VELAZQUEZ y defendido por el letrado Sr. JUAN JOSE ORTIZ QUEVEDO .
Como ACUSACION PARTICULAR D. Adriano , representado por la procuradora Sra. CARMEN
SANCHEZ FERRER y defendido por el letrado Sr. FRANCISCO PUYOL CASTRO.
Y como ACUSACION PUBLICA el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JAVIER GILABERT
IBAÑEZ .
Fue designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA quien , tras la
correspondiente deliberación y votación , ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

UNICO.- Que las presentes actuaciones se iniciaron en base a la comparecencia denuncia formulada por Adriano ante la Jefatura de la Policía Local de Cádiz el pasado día 1/7/16 , por un presuntas amenazas vertidas sobre su persona en el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cádiz en el día de la fecha .

Por el Juzgado Mixto nº 3 de Cádiz se dicta resolución , fechada el 3/7/16 , por la que se acuerda la incoación de Juicio por Delito Leve , procedimiento que es transformado en Diligencias Previas 1052/16 por resolución de 6/9/16 .

Tras la práctica de diligencias de instrucción se dicta resolución de 26/9/16 por la que se acuerda la continuación y conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado ( nº 99/16 ) y el traslado a las acusaciones para calificación , lo que se hace a través de los escritos cuya esencia se refiere a continuación: a) por el Ministerio Fiscal se dirige la acusación contra Marcial y Vicente por un delito de amenazas del art.

169.2 CP y un delito leve de injurias a la Autoridad del art. 556.2 CP , con la concurrencia de la agravante de motivos ideológicos del art. 22.4 CP ; para cada uno de los cuales solicita la imposición de las siguientes penas : 1 año y 6 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el primero de los delitos ; y 3 meses multa con una cuota día de 6€ con la responsabilidad personal por impago , por el segundo de los delitos. Más costas . Y , en el ámbito de la responsabilidad civil , que sean condenados a indemnizar , conjunta y simultáneamente , a Adriano en la cantidad de 1000€ por daños morales.

La acusación particular dirige acusación contra los ya citados por un delito de atentado del art. 550.1 y 3 CP o , alternativamente , por un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP . Sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal . Solicitando la imposición , a cada uno , de las siguientes penas : 4 años y 6 meses de prisión y 6 meses de multa , a razón de una cuota día de 12€ , por el delito de atentado ; o alternativamente , por el de amenazas graves , a la pena de 2 años de prisión y accesorias legales . Mas costas incluidas las de dicha acusación . En el ámbito de la responsabilidad civil se solicita la condena al pago conjunto y solidario de 6000€ al Sr. Adriano .

Por su parte la acusación popular solicita la condena de los imputados por un delito de atentado del art. 550 CP , alternativamente por un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP y alternativamente por un delito de amenazas leves del art. 171.1.7 CP ; sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal . Con la imposición de las siguientes penas : 4 años y 6 meses de prisión y 6 meses de multa , a razón de una cuota día de 12€ , por el delito de atentado . 2 años de prisión y accesorias legales , por el delito de amenazas graves . 3 meses de multa con una cuota día de 12€ , por el delito leve de amenazas . Más costas , incluidas las de la citada acusación .

Por parte de las defensas de Vicente y Marcial se solicita la libre absolución .

Tras la recepción de las actuaciones en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 12/5/17 , se dictó Auto de 17/5/17 por el que se decidía sobre la pertinencia o no de la prueba propuesta , señalándose por diligencia de ordenación la fecha del juicio oral para el 21/6/17 a las 10 h.

Llegado el día y hora programado , se celebraron las pruebas que propuestas y admitidas no resultaron renunciadas , con el resultado que se observa en el soporte audiovisual de las sesiones incorporado al expediente electrónico.

El Ministerio Público elevó a definitivas su escrito inicial . Al que se adhiere íntegramente , incluida la pretensión indemnizatoria , la acusación particular. Mientras que la acusación popular sigue manteniendo su petición inicial por delito de atentado del art. 550.3 CP , por el que se pide una pena de 2 años de prisión más accesorias legales . Y alternativamente se adhiere a la petición fiscal elevada a definitiva .

Las defensas insisten en su petición de un pronunciamiento plenamente absolutorio.

Tras los informes y el derecho a la última palabra , del que no hacen uso ninguno de los acusados , por el Sr. Presidente del Tribunal se declaró la conclusión del acto del plenario y el visto para sentencia.

Después de la preceptiva deliberación y votación , quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal .

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el pasado día 1/7/16 se celebró Pleno Extraordinario en el Ayuntamiento de Cádiz para la votación de los presupuestos municipales , ante el que ya se había posicionado públicamente el PSOE en el sentido de votar en contra , lo que hacía preveer su rechazo . Este hecho provocó que en redes sociales afines al partido que rige el gobierno municipal se convocara a los ciudadanos para que acudieran a dicho pleno para que ' los partidos tengan que mirarte a la cara y decirte de qué lado están '.

Con este ánimo se presentaron en el Salón de Plenos del Ayuntamiento de Cádiz los acusados , Marcial , candidato en las últimas elecciones municipales por Por Cádiz si se Puede , y Vicente , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales . Tomando asiento en la primera fila de bancos destinados al público en el lado más próximo a la bancada ocupada por los representantes socialistas , a unos dos metros de estos aproximadamente.

Cuando se finalizó la votación , conforme a lo previsto , el Sr. Alcalde declaró no aprobados los presupuestos y la conclusión del pleno , los acusados , sin solución de continuidad , cuando Adriano , portavoz del grupo socialista todavía se encontraba en su puesto de la bancada , se dirigieron a este de manera muy exaltada , vociferando y gesticulando de manera ostensible , con expresiones tales como 'a partir de ahora necesitarás escolta cuando salgas a la calle' ; añadiendo Vicente 'hijo de puta , te espero en la calle'. Los acusados fueron desalojados por agentes de la Policía Local que los identificaron .

Adriano sintió temor por su integridad física no en vano ya conocía al acusado Marcial que había protagonizado otros incidentes en al menos un pleno anterior mostrándose especialmente activo y combativo .

Fundamentos


PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas graves , tipificado en el Art. 169.2 CP , del que son responsables en concepto de autores materiales y directos ( Art.

26 y 27 CP ) , Marcial y Vicente .

Así en el precepto citado se castiga la conducta de ' quien amenazare a otro con causarle a él , a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio , lesiones , aborto , contra la libertad , torturas y contra la integridad moral , la libertad sexual , la intimidad , el honor , el patrimonio y el orden socioeconómico ' ... ' con la pena de prisión de seis meses a dos años , cuando la amenaza no haya sido condicional '.

Son los elementos integrantes del citado tipo penal los siguientes : 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio con hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados en el texto legal ; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende directa o indirectamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado.

5) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

Elementos todos ellos reconocibles en la conducta de los dos acusados , como así queda acreditado y se razona en el FD siguiente donde entramos en la valoración del caudal probatorio con el que hemos contado.



SEGUNDO.- Que ya en sede de la valoración de la prueba practicada debemos comenzar recordando cuál ha sido la versión dada por cada uno de los acusados en relación con la imputación de hechos de la que son objeto.

Marcial , negando los hechos , reconoce en el plenario que ' tuve un grave error ' y por eso pidió disculpas de manera pública a través de los medios horas más tarde . Nota de disculpas que , reconocida por los testigos que se produjo , no ha sido traída a los autos por lo que se ignora en qué términos concretos se produjo , de qué se arrepiente exactamente el acusado , qué entiende que hizo y no debió hacer . Y principalmente a quién pidió disculpas. En cualquier caso por definición la disculpa tiene una razón de ser en la admisión de haber llevado a cabo algo inadecuado , improcedente , fuera de lugar e , incluso , constitutivo de ilícito. También admite el acusado que cuando terminó el pleno , durante el que estuvo sentando en primera fila junto a la bancada socialista , su estado de ánimo era de enfado , exaltado , pues tenía un proyecto presentado en la Concejalía de Deportes que al no salir adelante los presupuestos quedaba vetado . Extremo huérfano de la menor acreditación por parte de aquél que lo alega . Concretamente a preguntas de las acusación popular llega a admitir que no sentía realmente lo que dijo en ese momento , que su intención no fue hacer sentir mal a persona alguna , pues su referencia fue a todos los políticos allí presentes , admitiendo que el Sr. Adriano y otros pudieron sentirse amenazados con sus palabras y ademanes , aseverando que puede ser impulsivo pero no agresivo. La expresión que admite haber proferido tras la conclusión del pleno es : ' sois personas non gratas en esta ciudad y aun no entiendo como paseáis por la ciudad sin escolta ' . Expresión que admitió en estos mismos términos en su declaración ante el juez de instrucción asistido de letrado obrante a los folios 33 y ss. , donde se dice que ' pidió disculpas a Adriano el mismo día y se publicó al día siguiente. Que desconocía en esos momentos que había sido denunciado ' ( folio 36 ) , lo que entra en clara contradicción con la posición adoptada en el plenario de que no se dirigió a persona alguna en concreto sino a todo los políticos allí presentes. Preguntado para que explicara su referencia a la necesidad de escolta el acusado dio una explicación ciertamente curiosa , cuasi inverosímil , justificó la necesidad de protección del concejal de la propia ciudadanía , con lo que casi estaría demostrando una preocupación por la integridad física del representante público , interés que mal casa con el estado de exaltación en el que él mismo reconoce se encontraba y que queda plenamente acreditado con el visionado del pleno municipal realizado en estrados y , más si cabe , con la fotografía publicada en el Diario de Cádiz el día 6/9/16 unida al folio 54 de los autos.

Instantánea donde se puede apreciar al acusado fuera de sí , a voz en grito , apuntando de manera desafiante hacia donde se encuentra la bancada socialista y mientras que el concejal Sr. Adriano estaba pidiendo al Sr.

Alcalde que se procediera a identificar por los agentes de la Policía Local a dicho individuo ( extremo este que se observa en el video ) , agentes que se están aproximando al alborotador en el momento de la instantánea y cuando las expresiones vertidas por su parte ya se habían producido . Y todo ello ante la pasmosa mirada de otros ciudadanos que habían asistido al pleno como público y que permanecen atónitos ante el espectáculo que se estaba produciendo y del que no parece estén participando . Lo que se destaca ante la causa de justificación esgrimida por el otro acusado , Vicente , de que los concejales provocaron a los asistentes llamándoles 'borregos' , haciéndoles responsables directos del incidente enjuiciado .

Este acusado , Vicente , admite que acude al Pleno tras verlo anunciado en una red social , siendo su interés que se aprobara el presupuesto por ' razones personales ' que , preguntado expresamente , no quiso indicar. Admite que se sintió insultado al ser llamado 'borrego' por los políticos , calificando su reacción tras la conclusión del pleno como un 'calentón', 'perdí los nervios' , admitiendo que en ese contexto espetó 'me cago en la puta' pero sin referirse a nadie en concreto, como un desahogo . Si admite que cuando Adriano apuntaba hacia el público donde él se encontraba diciendo 'algo' , él le dijo ' lo que me tengas que decir me lo dices en la calle ' . Explicando que con dicha frase lo que le estaba dando a entender era que con el jaleo que había formado no se estaba enterando de lo que el concejal le decía y que le invitaba a que lo dijera en el exterior donde habría mayor tranquilidad para conversar , por lo que niega toda intención desafiante y/o amenazante en sus palabras . Explicación que en el contexto en el que se produce y por la actitud apreciada en la grabación del acto resulta realmente chocante por inverosímil .

Por otra parte , los dos acusados niegan que acudieran al Pleno previo acuerdo entre ellos aunque admiten que al coincidir allí , porque se conocían de antes , decidieron ponerse juntos a ver el desarrollo del acto en la primera fila del salón , el cual coinciden en indicar que se desarrolló de una manera bronca , extremo que permite es apreciado con la grabación integra del mismo aportada a los autos .

Frente a este reconocimiento parcial de los acusados de varias de las circunstancias que rodearon el episodio enjuiciado , recordar que el delito de amenazas es eminentemente circunstancial , tenemos los testimonios ofrecidos en el plenario por cuatro concejales presentes en el Pleno que , bajo juramento o promesa de decir verdad y sometidos a contradicción , coincidieron en admitir que este se desarrolló bajo un clima tenso , durante el que la oposición estuvo recibiendo insultos desde la zona de público tales como 'chorizos, sinvergüenzas , corruptos' y similares , dada la trascendencia del orden del día y del más que predecible resultado de la votación ya que los grupos políticos habían avanzado el sentido de su voto.

Hace prueba de ello la propia convocatoria por red social que hace Podemos Cádiz a sus correligionarios o seguidores , lógicamente , obrante al folio 47 de los autos , que comienza con el siguiente tenor : ' mañana es un día importantísimo ...' . Deduciéndose de las propias palabras de los acusados , que admiten haber tenido conocimiento de la convocatoria por las redes sociales pero niegan que lo fuera la que se les exhibe en el acto del plenario , que aquella debió producirse y propagarse además por otras redes. Testigos que coinciden en identificar a los dos acusados sentados en la primera fila del Salón de Plenos , (circunstancia que se aprecia en alguna de las tomas realizadas por televisión local ), en ese momento con bastante más público que el que había asistido al Pleno anterior de esa misma mañana , desplegando una conducta afín , comentando entre ellos lo que estaba aconteciendo , mostrando hostilidad al grupo socialista que terminó focalizada en su portavoz , destacando cierto protagonismo en Marcial al que seguía en sus ademanes , incluso reproduciendo sus palabras , el otro acusado. Todos ellos fueron claros y tajantes en afirmar como escucharon de uno y otro , dirigiéndose al portavoz socialista Sr. Adriano , que a partir de ahora cuando saliera a la calle iba a necesitar hacerlo con escolta. No en vano son testigos directos , en tiempo real , del episodio en cuestión acontecido ante sus propios ojos y oídos a escasos metros , por personas que ya entonces habían conseguido les fuera prestada atención por el comportamiento que venían teniendo . Expresión que en el contexto que se produce tiene un innegable carácter amenazador contra la integridad y libertad personales del sujeto al que va dirigida .

Circunstancias que avalan la calificación como grave de dicha expresión .

No podemos olvidar que se dirige la expresión a un concejal , representante de parte de sus conciudadanos , tras la conclusión de un Pleno que se había desarrollado de manera especialmente hostil para los integrantes del grupo socialista al que se estaba demandando un sentido del voto diferente al que llevaron a cabo . Con una referencia directa y clara al riesgo que pasaba a tener desde ese momento su integridad física , su libertad deambulatoria por esta ciudad , debiendo precisar para conjurarlo de protección personal a través de la figura del escolta. Esta profesión , cuando se pone en relación con la clase política de este país , nos trae el recuerdo no tan lejano en el tiempo del terror sembrado por determinado grupo terrorista entre determinados dirigentes políticos en determinada parte del territorio nacional , lo que nos retrotrae a una realidad caracterizada por el miedo y terror . Por este motivo la referencia que hacen los acusados a la necesidad de 'escolta' ( término reconocido por uno de ellos en sus propios labios ) , pudiendo haber adoptado cualquier otra expresión , no deja sombra de duda de la intencionalidad perseguida con ese ejercicio de economía del lenguaje que supone la elección de la palabra precisa dirigida a quien ostenta la condición concreta para hacer llegar con claridad , sin equívocos , el mensaje que se quiere mandar y provocar los efectos que con el mismo se conoce se produce : el miedo , el terror , la angustia por el mal propio o a los más allegados que se puede causar. Efecto que el propio Sr. Adriano admite que sufrió y sufre , llegando a mediatizar su rutina en el modo de desplazarse por la ciudad. Lo que el testigo afirma que justifica , no solo por el tenor literal de las expresiones , sino de las características personales que en base a su previo conocimiento había elaborado sobre la personalidad del acusado , resultado de antecedentes por él conocidos . Tanto Marcial como el testigo admiten que ya se conocían e incluso se habían saludado en alguna ocasión , mencionando testigo-denunciante la existencia de un amigo común ( compañero suyo de partido y compañero en la práctica de las artes marciales en un gimnasio del acusado ) , que identificó como Cayetano . Lo que nos permite reconocer una fuente del conocimiento en el Sr. Adriano sobre el acusado más amplia a la que pudiera tener del único acontecimiento ahora enjuiciado . Fuente de conocimiento que en parte proviene de la trascendencia pública que llega a tener cierta actividad por el acusado desplegada en otras ocasiones anteriores , de las que son reflejo documentado las instantáneas aportadas por la acusación popular a las actuaciones a los folios , 42, 43 , 44 y 45 , correspondientes a otros momentos de la vida municipal o actos de protesta callejera , donde se nos presente a una persona , sin duda comprometida , especialmente activa y combativa , lo que hace que cuando dirige las expresiones amenazantes contra el Sr. Adriano en un acto público recién finalizado , con presencia de medios de comunicación , que estaba siendo grabado , con testigos y agentes de la Policía Local en las inmediaciones , este las recibe de un individuo que tiene como persona osada , en un sentido peyorativo del término , verdaderamente capaz de situarse al filo de lo admisible y lo no admisible , reconociéndolo capaz de cruzar líneas rojas sin medir sus consecuencias . Que además lo hace arropado de otros ( al menos uno más , el otro acusado ) , entre los que se estaba produciendo durante todo el acto cierto fenómeno de retro alimentación , como lo describe la Sra. Loreto en el testimonio dado en el acto del plenario . Circunstancias de las que cabe concluir como lógica consecuencia que el Sr. Adriano llegara a desarrollar ciertamente temor de los acusados a los que deberían enfrentarse en breves momentos cuando abandonara el Ayuntamiento , pues uno de ellos lo acababa de citar en el exterior del mismo , así como en cualquier otro rincón de esta localidad de tamaño medio .

Como queda dicho , todas estas circunstancias concurrentes hacen que la expresión proferida por ambos acusados , como se acredita con los testimonios dados a los que esta sala otorga plena credibilidad , sean merecedoras del apelativo de amenazas graves .

Únicamente añadir que por las defensas se ha pretendido poner en evidencia , sembrando la duda , la credibilidad de los testigos , en base a supuestas incongruencias con la realidad . La que resulta más destacable , aunque es irrelevante , tiene que ver con el momento en que se producen las amenazas , si ya concluido el Pleno o en el curso del mismo antes de las votaciones . Los testigos apoyan esta última tesis cuando el visionado del acto permite comprobar que cuando el concejal Sr. Adriano reclama el auxilio del Sr.

Alcalde para la identificación de los autores , este ya había declarado la conclusión del pleno , produciéndose sin solución de continuidad el incidente cuando todavía los concejales ocupaban sus escaños . Esto permite comprender que más que un relato contrario a la verdad estamos ante un matiz interpretativo de cuando debemos entender concluido el Pleno , cuando es declarado así por quien lo preside , cuando abandonan sus respectivas bancadas los miembros del mismo y la presidencia y secretario general la mesa , cuando se desaloja el salón , etc. Entiende este Tribunal que cuando es formalmente declarado concluido por el Sr.

Presidente , como por ejemplo acontece con el acto de la vista oral y el pronunciamiento del Presidente ' visto para sentencia , desalojen la sala '. Circunstancia que en este caso concreto tiene su relevancia , como a continuación se verá , para la calificación jurídica de los hechos .



TERCERO.- Que la acusación popular pretende la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como delito de atentado del art. 550.3 CP ( redactado conforme a la LO 1/2015 de 30 de marzo ) , tesis que no debe prosperar .

Contamos con un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa en el que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse , nos referimos a la STS , Penal sección 1 de 25/5/16 , nº 445/2016 , Ponente Sr. Soriano Soriano , donde se dice en relación con la actual regulación del delito de atentado : '3.

Actualmente -como bien apunta el Mº Fiscal- la intimidación ha pasado a constituir un instrumento o mecanismo de entorpecimiento material (resistencia activa) al ejercicio de las funciones públicas ( art. 550 C.P .).

En este sentido son certeras las consideraciones de los recurridos cuando tratan de establecer la distinción entre 'intimidación', que ha de ser inminente , como obstructiva del desarrollo pacífico y libre de los cometidos del funcionario o autoridad; y por otro lado las amenazas, caracterizadas por referir el mal anunciado a un momento posterior o futuro.

En nuestro caso, las amenazas no impidieron la intervención de la ofendida, que con algunas voces del público de carácter increpante (no atribuidas a los acusados) pudo desarrollar su función, ya que las expresiones amenazantes, según el factum, se produjeron después de concluir su intervención la edil socialista.

Configurase , por tanto, el tipo de 'intimidación grave' del atentado, como una resistencia activa, pero tal efecto no se produjo en el caso de autos. La intimidación grave dirigida a la autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones no bastará por sí sola para integrar el delito de atentado si no lleva aparejada una resistencia activa a su ejercicio '.

Que es precisamente lo que acontece en el supuesto de autos , como ya queda dicho , al haberse producido las expresiones y ademanes amenazantes después de la votación , de la proclamación de sus resultado , de la consecuencia de tener por no aprobados los presupuestos , así como de la declaración formal de conclusión del Pleno , es decir , de que la autoridad amenazada hubiera llevado a cabo el ejercicio de sus funciones, aunque lo fuere con ocasión de las mismas. Por lo que la calificación jurídica como atentado debe quedar excluida.

Como acertadamente puso de manifiesto el representante del Ministerio Fiscal en su informe en apoyo de su pretensión , la reciente Consulta 1/2017 , sobre acciones típicas en el delito de atentado , de la FGE de 14/6/17, hace suya la interpretación jurisprudencial que traemos a colación .

En conclusión con lo expuesto y razonado , queda acreditado que la conducta de los dos acusados , que es declarada como probada , integra plenamente el tipo penal de las amenazas graves , por el que aquellos se hacen merecedores del reproche social y , por ende , de la sanción penal.

En relación con la imputación del delito leve de injurias a la autoridad , tipificado en el art. 556.2 CP , que se imputa a Vicente , por llamar 'hijo de puta' al Sr. Oscar , se estima que el mismo aparece integrado y absorbido en la conducta amenazante de mayor gravedad , como incluso sugirió el propio representante del Ministerio Fiscal en su informe . Motivo por el que aquél no va a ser condenado , además , por esta conducta .



CUARTO.- Que en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se solicita por el Ministerio Fiscal la apreciación de la agravante de motivos ideológicos del art. 22.4 CP (' cometer el delito por motivos racistas , antisemitas u otra clase de discriminación refrente a la ideología , religión o creencias de la víctima , la etnia , raza o nación a la que pertenezca , su sexo , orientación o identidad sexual , razones de género , la enfermedad que padezca o su discapacidad' ) .

Se estima acertado traer a colación la doctrina que en relación con tal agravante contiene la STS, Penal sección 1 de 4/5/15 , nº 314/2015 , Ponente Sr. Sánchez Melgar , que en su FD décimo noveno dice así : ' La inclusión de esta circunstancia en el Código Penal de 1.995 respondió, según la Exposición de Motivos de la L.O. 4/95, a que 'la proliferación en distintos países de Europa de episodios de violencia racista y antisemita que se perpetran bajo las banderas y símbolos de ideología nazi obliga a los Estados democráticos a emprender una acción decisiva para luchar contra ella', no habiendo España 'permanecido ajena al despertar de este fenómeno'. En cuanto a su ampliación en la circunstancia ahora examinada, 4ª del art. 22, responde a una realidad social que evidencia la existencia de tales motivaciones en alarmantes hechos delictivos ( STS 360/2010, de 22 de abril ).

Como dice la STS 1145/2006, de 23 de noviembre , esta agravante ha sido objeto de críticas doctrinales, por cuanto se basa en algo que pertenece al juicio interno del autor, lo que impide encontrar razones por las que la gravedad objetiva del delito sea mayor, y delimitar, en términos de seguridad jurídica, que es un comportamiento racista, antisemita o discriminatorio, es introducirnos en un terreno valorativo que sin duda se presta a la discrecionalidad, por cuanto lo que caracteriza la circunstancia es que el racismo, el antisemitismo o cualquier sentimiento discriminatorio, sea el motivo de cometer el delito, por tanto nos encontramos ante la averiguación, en términos de carga de prueba, de un elemento motivacional que solo podrá deducirse de indicios. Es cierto que en muchos supuestos estarán acreditados de forma palmaria, pero también lo es que pudiera producirse casos límite de muy compleja solución.

No obstante los valores de antirracismo o la tolerancia ideológica y religiosa son valores esenciales de la convivencia, y el derecho penal debe cumplir su función de asentar tales valores en el seno del tejido social, de ahí que entendemos positiva su incorporación al Código Penal, pero de la misma manera, para no vulnerar los postulados de seguridad jurídica, debe determinarse con precisión que éste y no otro ha sido el móvil del delito, para evitar la aplicación indiscriminada de esta circunstancia agravante por más que algunos hechos ofendan los valores más esenciales de nuestra convivencia.

Por ello para la aplicación de esta circunstancia será necesario probar no solo el hecho delictivo de que se trate así como la participación del acusado, sino también la condición de la víctima y además la intencionalidad, y esto es una injerencia o juicio de valor que debe ser motivada, art. 120.3 CE . Se trata en definitiva, de un elemento subjetivo atinente al ánimo o móvil especifico de actuar precisamente por alguna de las motivaciones a las que el precepto hace referencia, excluyendo, por consiguiente, aquellos supuestos en los que estas circunstancias carezcan del suficiente relieve o, incluso, no tengan ninguno. Resulta, por ello, innecesario señalar que no todo delito en el que la víctima sea una persona caracterizada por pertenecer a otra raza, etnia o nación o participar de otra ideología o religión o condición sexual, haya de ser aplicada la agravante. Se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito.

En efecto, ha de recordarse que la Constitución no prohíbe las ideologías que se sitúan en los dos extremos del espectro político, incluso podría decirse que tampoco prohíbe las ideas que, por su extremismo, se sitúen fuera de ese amplio espectro político, por muy rechazables que puedan considerarse desde la perspectiva de los valores constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas.

La tolerancia con todo tipo de ideas, que viene impuesta por la libertad ideológica y de expresión, no significa condescendencia, aceptación o comprensión, sino solamente que las ideas, como tales, no deben ser perseguidas penalmente. Pero, en cualquier caso, no se encuentran bajo la protección constitucional la realización de actos o actividades que, en desarrollo de aquellas ideologías, vulneren otros derechos constitucionales como ocurre en el presente caso.

De manera que la concurrencia de tal agravante debe ser mantenida en esta Sala Casacional. En efecto, los atacantes actuaron con la exclusiva finalidad de vindicar su ideología, al margen de cualquier consideración personal. La selección de las víctimas se produjo sencillamente por su simbología o estética exterior.

Como dice la STS 585/2012, de 4 de julio , la ideología fue precisamente la que movió a los acusados a ejecutar su acción. En este mismo sentido, la STS 1037/2013, de 27 de diciembre . En consecuencia, el motivo no puede prosperar '.

Doctrina que aplicada al caso planteado nos lleva a desestimar la pretensión fiscal . Cierto es que , especialmente claro en el caso de el acusado Marcial , queda evidenciada su ideología política , no en vano queda acreditado que se presentó en las listas de Por Cádiz Si Se Puede , con el núm. 13 , en las ultimas elecciones locales , así se recoge en el BOP de Cádiz de fecha 28/4/15 obrante al folio 46 de los autos.

Además se corrobora con la instantánea realizada con destacados dirigentes de Podemos a nivel nacional aportada al folio 48 . Por tanto el compromiso político y la ideología no deben generar duda . Tampoco que la adscripción política del denunciante Sr. Luis Manuel es la de concejal del PSOE y portavoz de dicho partido en el Ayuntamiento de Cádiz , extremo pacífico por no discutido . Siendo una cuestión de frustración político- personal y no atinente a condición de la víctima el detonante de los hechos enjuiciados , que sin embargo no ha quedado acreditado sin el menor género de duda que se integraran en una determinada estrategia concertada de partido sino más bien en la reacción inadmisible de un elemento del mismo especialmente combativo y exaltado , como manifestación de su frustración personal por el resultado de una votación y que centraliza en la persona de uno de los miembros de la oposición que , en su entender , debería haberse posicionado a favor de la propuesta presupuestaria de su partido . No estamos pues ante el detonante ideológico como espoleta de la conducta delictiva , más allá de que el mismo tenga lugar en el contexto de la actividad política , que en todo caso carece de la relevancia bastante como para reconocer un móvil de aquella naturaleza en la conducta de este acusado . Imposibilidad que concurre más si cabe en la del otro , Vicente , del que ni tan siquiera se conoce su adscripción ideológica por más que pueda presumirse sus simpatías , lo que no debe hacerse cuando los es en su contra . La apreciación de la agravante que se pide , estima esta Sala , sería fruto de un interpretación extensiva de la norma , llevada a sus ultimas consecuencias , dado que casi todo actuar humano conlleva cierta carga ideológica que lo explica o justifica , interpretación que está proscrita en el ámbito de la norma penal punitiva. En consecuencia , se proclama que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados .



QUINTO.- Que en sede de determinación de la pena , recordar que el tipo penal del art. 169.2 CP castiga la conducta descrita con la prisión de seis meses a dos años . Por su parte , el art. 66.6º CP dispone que ' cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido , en la extensión que se estime adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho '.

Estima esta Sala que el episodio enjuiciado es grave y así se ha razonado , no amparando la libertad de expresión comportamientos como los llevados a cabo por los acusados , especialmente cuando se trata de conductas de acoso-hostigamiento a representantes políticos elegidos directamente por los ciudadanos en unas elecciones democráticas , que no tiene por qué soportar conducta que interfieran negativamente en la defensa de los derechos o intereses de sus representados . Por esta razón se estima que la imposición de una pena de un año de prisión es proporcionada con los hechos enjuiciados , más accesorias legales.



SEXTO.- Que en materia de responsabilidad civil se solicita la condena a los acusados , conjunta y solidariamente , en la cantidad de 1000€ a favor de Adriano , por daños morales . Este narró las limitaciones deambulatorias que se ha impuesto en sus traslados dentro de esta ciudad ( como llevar a su hija al colegio en taxi pese a la cercanía del centro escolar de su domicilio) por causa del miedo o temor de que pueda ser agredido o increpado en presencia de alguno de los miembros de su núcleo familiar . Si bien no podemos sostener que dicho modo de conducirse tenga relación causa/efecto con el episodio enjuiciado . Motivo por lo que la reparación moral debe ser simbólica y se fija en 100€ , que se impone de manera conjunta y solidaria .

Más interese legales .

SEPTIMO .- Que en materia de costas procesales , en aplicación de los art. 123 y 124 CP , procede su imposición a los condenados por mitad de las devengadas en esta instancia , con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular , no así las de la acusación popular cuya pretensión punitiva principal no es estimada , siendo esta la única causa que ha fijado la competencia de este Tribunal como órgano sentenciador.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Marcial y a Vicente como autores materiales y directos de un delito de amenazas graves , a las penas , a cada uno , de : UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Mas las costas procesales por mitad , con inclusión de las devengadas por la acusación particular y con exclusión de las devengadas por la acusación popular.

Y a indemnizar , conjunta y solidariamente , a Adriano en la cantidad de 100€. más intereses legales .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal del TSJA, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original en el legajo de resoluciones de este Tribunal .

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

MAGISTRADOS LA LETRADA DE LA ADM. DE JUSTICIA PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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