Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 660/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100133

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:538

Núm. Roj: SAP CO 538/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20144002741
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 660/2017
Asunto: 300732/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 185/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: Y
Ac.Part.: Zulima
Procurador: PAULA MATILDE CUEVAS VELASCO
Abogado: RAQUEL CASTAN DIAZ
S E N T E N C I A nº 247/2017
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
En la ciudad de Córdoba, a dos de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Zulima -asistida por la
procuradora Paula Matilde Cuevas Velasco y defendida por la letrada Raquel Castán Díaz-, y en el que ha
sido parte también el Ministerio Fiscal.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio oral arriba referido se dictó sentencia el día 6 de febrero de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: La hoy acusada DÑA. Zulima , madre de la menor Encarnacion nacida el día NUM000 /2001, entregó a su hija en unión sentimental por el rito gitano con el menor Arcadio en el verano del año 2013, cuando la menor contaba con tan solo 12 años de edad, recibiendo por dicho compromiso matrimonial determinada cantidad de dinero, permitiendo en consecuencia que la menor se trasladase a Lugo con Arcadio , desentendiéndose temporalmente de sus obligaciones para con ella.

Con motivo de la denuncia interpuesta posteriormente por la propia acusada Sra. Zulima , la menor fue localizada, encontrándose a fecha actual residiendo con su progenitora.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: CONDENO a DÑA. Zulima como autora criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. .

Tercero.- Contra la citada sentencia, Zulima interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenada en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso por entender que la sentencia dictada en la primera instancia está ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de mayo de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha de deliberación el día 1 de junio de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso Varios son los motivos sustantivos alegados por la recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena penal; 2º, la deficiente valoración de las pruebas que ha efectuado la jueza de la primera instancia; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 226 del Código Penal .

Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que motiva de manera exhaustiva y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal tras valorar con toda lógica las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado.

Tras sentar como probado que la recurrente, pese a conocer su deber humano de mantener a su hija a su lado para darle la formación integral que merece y poder hacerlo, la entregó en matrimonio cuando tenía 12 años a otro menor con el que se marcha lejos de la casa familiar, recibiendo una determinada cantidad de dinero, y derivándole problemas que motivan el posterior rescate de la niña, condenándola penalmente como autora de un delito previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal , precepto legal en el que precisamente se sanciona tan primaria insolidaridad humana por abandono de familia.

Tercero.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación alegado por la recurrente es el de vulneración de su derecho constitucional de presunción de inocencia.

Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Sin embargo, no es menos cierto que esa presunción, que es iuris tantum , puede verse superada a través de una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable, en cuyo caso la propia Constitución acepta el veredicto de culpabilidad.

En el presente caso, la presunción de inocencia que protege inicialmente al recurrente se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecida por la acusación -el testimonio de la víctima, la testifical del policía que intervino en la investigación y las documentales incorporadas a la causa-, pruebas que en buena medida se han visto corroboradas por la declaración de la propia acusada y que, desde luego, son más que suficientes para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, coordinadamente entre sí conforman una versión verosímil y creíble que es plenamente aceptada por una jueza imparcial tras hacer una debida valoración racional de las mismas, y que llevan a concluir con naturalidad que la recurrente, tan deliberada como decididamente, dejó de atender durante un tiempo a su hija en sus necesidades más primarias - educativas, psicológicas, económicas, etc- pese a contar con la posibilidad de hacerlo en todo momento.

Frente al criterio de la recurrente, hay, pues, prueba de cargo que, en abstracto, permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida, con lo que su derecho fundamental a la presunción de inocencia no se ha visto afrentado.

Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia En segundo lugar, la recurrente entiende que la valoración que de las pruebas practicadas ha hecho la jueza de lo Penal es incorrecta. Tampoco tiene razón aquella porque ésta hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: tanto las declaraciones testificales y de la propia acusada, como las diversas documentales incorporadas a autos, evidencian que ésta incumplió de manera radical el imperioso deber de asistencia integral que tenía con su hija de 12 años de edad, y que no lo hizo pese a contar con capacidad física y psicológica suficientes para ello, justo la narración que se contiene en el hecho probado único de la sentencia impugnada.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos, incongruentes o irracionales que pudieran viciar el veredicto.

Precisamente, lo que en este punto impugnatorio se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial para consolidar como hechos incontrovertibles los que fija y no otros que están hueros del debido sostén probatorio.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.- La supuesta infracción del artículo 226.1 del Código Penal A través de este último motivo invocado contra la sentencia recurrida, la recurrente alega que no ha cometido el delito por el que fue condenada en la primera instancia. Tampoco aquí tiene razón la recurrente.

El tipo penal por el que la misma llega condenada ante este tribunal, que aparece descrito en el artículo 226.1 del Código Penal castiga al que deliberada y conscientemente dejare de cumplir los deberes que la ley le impone de asistencia integral de sus hijos menores de edad, siempre que el mismo estuviere en condiciones elementales de hacerlo.

En el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado: 1º. La acusada, de nacionalidad rumana y que lleva años viviendo en España, conoce esos deberes de guarda y asistencia de su hija de 12 años al tiempo de cometer el delito, la mayoría de contenido natural -los padres cuidan de sus hijos menores y velan por sus intereses- y otros propios del entorno social en que se mueve y que ha aprehendido porque lleva tiempo viviendo en España -los padres tienen escolarizados a sus hijos para que sea posible el desarrollo de su personalidad a través de la educación integral que merecen-.

2º. A pesar de ello, la acusada permite consciente y deliberadamente que su hija abandone el domicilio familiar para convivir con otro menor -éste de 17 años, entonces- con el que se ha unido en matrimonio por rito gitano, y se marchen lejos de área de asistencia.

3º. Durante todo el tiempo en que los menores estuvieron conviviendo hasta que la menor fue rescatada, la acusada se desentendió material, psicológica y educativamente de la hija.

Sin entrar a valorar otras circunstancias concurrentes que podrían hacer aún más deleznable la conducta desplegada por la acusada, es lo cierto que estamos en presencia de un claro abandono vital de su hija menor, una actuación humana que, con perjuicio de ésta, afrenta la paz social y el elemental deber de humana solidaridad familiar que tiene contraído la acusada, y que, sin duda, merece la firme intervención del derecho penal en los términos propuestos por el precepto mencionado de nuestro Código para proteger tanto esa convivencia humana civilizada, como el derecho fundamental a la educación que tienen los menores de edad ( ex artículo 27 de la Constitución ) y el derecho constitucional no fundamental que tienen los mismos a ser asistidos integralmente por sus padres ( ex artículo 39 de la Constitución ). Elemental protección que, dicho sea de paso, es la misma que promueve cualquier sociedad mínima y elementalmente organizada, también aquella de la que procede la propia acusada, y que en este caso provoca la intervención del derecho penal, de intervención social mínima y subsidiaria, ante la gravedad de la conducta antisocial desenvuelta.

Sexto.- Costas procesales La Sala no aprecia que la recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura hasta los últimos extremos que le permite la ley procesal, lo que la excusa de soportar las costas causadas en esta instancia, que van a ser declaradas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Zulima contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2017 por la Jueza de lo Penal Número 5 de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 185/2015, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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