Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 465/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100519

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2892

Núm. Roj: SAP C 2892/2017

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: JC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0001811
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000465 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2016
RECURRENTE: Aurelia
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ
Abogado/a: ALBERTO TORREIRO SANTISO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº247/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, siendo partes en esta instancia, como apelante Aurelia ,
defendida por el Abogado Sr. Torreiro Santiso, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CESAR GONZALEZ
CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 10 de mayo de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a los acusados D. Juan y Dª Aurelia como responsables en concepto de autores de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del C. P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a las penas de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como el pago de las costas procesales por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Aurelia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: ' Probado y así se declara que el día 12 de noviembre de 2012 se celebró en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela la vista del Juicio Verbal número 518/2012 seguido a instancia de D. Arturo contra D. ª María Luisa en reclamación del coste del suministro de materiales y trabajos de escayola realizados en la vivienda en construcción de la demandada, pretensión a la que ésta se opuso alegando que tal suministro de materiales y trabajo de escayola no habían sido contratos por ella sino por el contratista de la obra, la empresa Galiza Norte, a quien ya había abonado tales trabajos.

En dicho juicio declararon como testigos los acusados D. Juan y D. ª Aurelia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. El primero lo hizo como empleado de Galiza Norte y encargado de la obra de construcción de la vivienda de la demandada y la segunda como administrativa de la empresa de escayolas del demandante y ambos, a sabiendas de que no respondía a la realidad y para favorecer a la pretensión del demandante, sostuvieron que Galiza Norte solo había actuado como intermediario en la construcción de los trabajos prestados por la empresa del demandante en la casa en construcción de la demandada para ponerlos en contacto pero que los trabajos los había contratado la demandada.

La sentencia dictada el 18 de enero de 2013 concluyó que, en realidad, los suministros y servicios cuyo cobro reclamaba el demandante a la demandada habían sido subcontratos por la contratista principal, Galiza Norte, como parte del contrato de construcción de la vivienda y, consiguientemente, desestimó la demanda.

La causa permaneció paralizada por causas no justificadas desde el 14 de abril de 2014 hasta el 23 de mayo de 2016'

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Los motivos en los que se basan el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Esperanza Álvarez, en nombre y representación de Aurelia , son: a) Error en la apreciación de la prueba. De la practicada en el acto del juicio todos los testigos, salvo María Luisa , no reconocen la existencia de subcontrata alguna entre Galicia Norte y Arturo , por lo tanto la imputación que se efectúa de contrario no es conforme a derecho.

b) Infracción de preceptos sustantivos al no poder ser tipificados los hechos como infracción penal del artículo 458.1 del Código Penal . En Aurelia no ha existido ánimo de faltar a la verdad y la duda que ello podría generar en el juzgador, a su absolución. No se ha faltado sustancialmente a la verdad. No ha existido un ánimo de mentir de forma consciente y deliberado.



SEGUNDO.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO Y CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA Son las siguientes.

1.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

2.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El auto de 12 de enero de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo afirma que, según la doctrina de dicha sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a dicho tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que ' en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos '.

3.- Conforme a la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo; no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

Es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

4.- El artículo 458.1 del Código Penal establece: ' El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses ' 5.- El delito de falso testimonio requiere para su concurrencia de dos elementos: - Un elemento objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo distingue en este punto el falso testimonio pleno del denominado falso testimonio parcial, 'en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el Art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.' - Un elemento subjetivo, constituido por el dolo, consistente en 'la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración ', sin que sea necesario que el autor sea consciente de los efectos que la falsa declaración pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba.

Al respecto señala la sentencia 327/2014 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 24 de abril de 2014 : ' Como hemos dicho en STS. 318/2006 de 6.3 , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil.

No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.

Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito - castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.

Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria.

El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida .' 6.- La prueba practicada ha sido racionalmente valorada por la jueza de instancia. De la misma debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación de la acusada Aurelia , sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. En concreto, cabe afirmar que: a) Existe una verdad judicialmente declarada en la sentencia que finaliza el procedimiento civil. No procede revisar las conclusiones sentadas en dicho proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa.

b) Concurre el elemento objetivo. Del análisis de la testifical de Aurelia en dicho proceso civil, se deduce que ha faltado a la verdad. Mantuvo que María Luisa contrato directamente con Arturo los trabajos y los suministros de materiales objeto de dicho juicio. Era una cuestión o extremo esencial en dicho juicio, especialmente si tenemos en cuenta el conjunto de la prueba propuesta y practicada en dicho juicio.

c) Concurre el elemento subjetivo. Se se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria por la recurrente. Se deduce de sus afirmaciones iniciales realizadas en el proceso civil: Galiza Norte había actuado únicamente como intermediaria, que María Luisa había ido por las oficinas de la empresa a exigir que las obras se iniciasen cuanto antes y que se había realizado un presupuesto (cuando no se ha acreditado). Discurso que excluye la existencia de cualquier tipo de error.

7.- En definitiva, la participación de la acusada en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda. Ante el hecho de que no se constata irracionalidad o arbitrariedad en la apreciación de la prueba de cargo, y que esta es suficiente y valida, no le corresponde a este tribunal suplantar la valoración por parte de la jueza del juzgado de lo penal de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su análisis por la del recurrente o por la de esta sala.



TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

El uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Esperanza Álvarez, en nombre y representación de Aurelia , contra la sentencia número 120/2017, de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado 332/2016, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos en ella contenidos.

Todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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