Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 94/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 247/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100174
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:425
Núm. Roj: SAP GR 425/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 94/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 14/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 529/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 247/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jose Antonio , representado
por la Procuradora Sra. María José Hurtado Callejas y defendido por el Letrado Sr. Luis Molina Cabrera; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 04:20 horas del día 10 de octubre de 2.015, en las inmediaciones de la Plaza de Toros de esta localidad, Jose Antonio y su novia, Doña Ángela , mantuvieron una discusión en el curso de la cual Jose Antonio la agarró del cuello y la empujó contra la pared sin llegar a causarle lesión alguna.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Ángela , a su domicilio a una distancia no inferior a 100 metros por un periodo de un año y tres meses, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Antonio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Jose Antonio como autor responsable de malos tratos.
Estima la sentencia, pese a la negación de los hechos tanto por el acusado como por la supuesta víctima Ángela , novia del primero, que han sido debidamente acreditados en el acto de la vista oral.
Ha resultado esencial en la formación del criterio del Juzgador de la instancia el testimonio de Cristobal , que presenció lo ocurrido, medió para apartar a Jose Antonio de Ángela y avisó a la Policía. El testigo, con absoluta solvencia y credibilidad, que de nada conocía al acusado, ha mantenido en el plenario que vio a Jose Antonio coger por el cuello a Ángela , empujarla contra la pared y luego la cogió de un brazo para meterla en su coche. El testigo narra que él se metió por medio para separarlos y que avisaron a la Policía. Niega que él y sus amigos se metieran con Ángela y también niega haber tomado alcohol esa noche, afirmando que hace diez años que no bebe. Desde luego, tras escuchar al testigo, mucho mayor que el acusado y Ángela , resulta para el Juzgador inverosímil la versión según la cual dicho testigo (y otros que iban con él) se metieran con Ángela (bien para intentar ligar con ella, bien para menospreciarla) y que luego, como represalia, se inventaran la agresión del recurrente a Ángela .
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. En concreto, sostiene el recurso que la supuesta víctima del hecho, no solo ha negado cualquier agresión, sino que no quiso denunciar ni formular acusación, simplemente porque los hechos no sucedieron.
No hay parte de asistencia médica. El agente de policía local examinado en la vista oral nada vio, pues llegó al lugar cuando incluso la supuesta agredida se había ya marchado. El testigo Cristobal , en el contexto en que suceden los hechos (discoteca, a las cuatro de la mañana, con mucha gente en su interior) bien pudo malinterpretar, como supuesta agresión, lo que en absoluto fue tal y que en todo momento ha sido negada por quien la habría sufrido ( Ángela ).
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Examinado el material probatorio de la causa, no advertimos el error que se denuncia. Se han valorado los testimonios prestados en el acto del juicio oral, tanto del acusado como de Ángela , como también del testigo Cristobal . El acusado sostiene que estaba con su novia en un pub de la Plaza de Toros y que tres tíos borrachos se metieron -como para tirarle los tiestos- con su novia y entonces él se enfrentó a los individuos diciéndoles que es mi novia. Cogió a su novia y se fueron para el coche, y entonces los individuos llamaron a la Guardia Civil. Su novia Ángela corrobora esta versión; niega que Jose Antonio la cogiera por el cuello y la empujara contra la pared, o que de algún otro modo la agrediera. Refiere que los chicos empujaron a su novio Jose Antonio cuando ella se fue y que la Policía los separó. Niega cualquier maltrato de su pareja Jose Antonio , con quien actualmente convive y con quien ha tenido recientemente una hija.
Frente a esta versión, el Juzgador ha dado crédito a la versión del testigo Cristobal , respecto de quien no alberga dudas de imparcialidad subjetiva. No conocía de nada a la pareja (y así lo corrobora tanto el acusado como Jose Antonio como Ángela ). Niega de forma tajante cualquier intento de ligar u ofender de algún modo a Ángela . El acusado admitió a los agentes de policía local comparecidos en el lugar que había discutido con Ángela , pero que no la había agredido, de forma que aun cuando los agentes no presencian directamente acto violento alguno (a su llegada la chica se había ido ya), sí confirman que el acusado les admitió haber discutido con Ángela . No les refiere, en cambio, que hubiera tenido un incidente con otros individuos porque éstos se hubiesen propasado con su novia.
Así las cosas, no apreciamos el error que se denuncia en el recurso Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Hurtado Callejas, en nombre y representación de Jose Antonio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
