Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 536/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 247/2017

Núm. Cendoj: 47186370042017100240

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1046

Núm. Roj: SAP VA 1046/2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00247/2017
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0134421
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000536 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Abilio
Procurador/a: D/Dª , PEDRO DE LA FUENTE GARCIA
Abogado/a: D/Dª , MARIA YOLANDA MOSTEIRO VELASCO
Recurrido: Borja
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO PELLON MAROTO
SENTENCIA Nº 247/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito
de Amenazas, seguido contra, Abilio , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por la
letrada Yolanda Mosteiro Velasco y representado por el Procurador Pedro de la Fuente García y, recurso
al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y como apelado Borja defendido por el Letrado Santiago Peyón
Maroto y representado por el Procurador Juan Antonio de Benigo Gutiérrez, habiendo sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, con fecha 5.05.17, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: UNICO.- Probado y así se declara que Abilio es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Es usuario de la red social Facebook. El día 21.9.2015, sobre las 15.42 horas, en su cuenta de Faccebook, en acceso público, sobre una imagen de Borja -a la sazón Presidente de la Asociación Cultural Toro de Vega-, que asistió como espectador al citado festejo el 1.9.2015 en Tordesillas -Valladolid-, Abilio hizo el siguiente comentario: ..Este tío es Tordemierda, cuídate, es el patrón de su puta fiesta, te tengo ganas asesino, soltaste a rompuesuelas y jugaste con cientos de vidas, yo no te lo perdonaré me las pagarás escoria saco de mierda..cuando quieras y donde quieras cerdo... La expresión lt;rompesuelasgt; hace referencia al toro de aquél festejo.

El día 23.9.2015, sobre la 1.31 horas, en la misma cuenta de que es titular en Facebook, en acceso público, comentó de nuevo ..que miren para atrás le pueden llover hostias.. . No ha quedado acreditado que, sobre una imagen de Borja , en fecha no concretada y en una entrevista de televisión, en la misma red, comentase a este un tiro en la nuca.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Condeno a Abilio como autor de un de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al que impongo la pena de NUEVE MESES (9 meses) de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de daños morales, Abilio deberá indemnizar a Borja en MIL EUROS (1.000euros) más el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.

Todo ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular, con las precisiones del Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado al que se adhiere el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegándose por el apelante, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 ).

Pues bien, aplicando dicha doctrina al presente caso, no se observa, a juicio de esta Sala, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas.

En consecuencia y como ya adelantábamos, no se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia ni de in dubio pro reo, si bien, debemos indicar que a juicio de esta Sala y del Ministerio Fiscal se ha producido una errónea calificación de los hechos que debe ser modificada y en su lugar condenar al acusado como autor de un delito leve de amenazas.

En efecto, el art. 171.7 del Código PenalLegislación citadaCP art. 171.7 sanciona con multa a quien fuera de los casos anteriores modo leve amenace a otro. Hecho que antes de la reforma constituían la falta del art. 620 CPLegislación citadaCP art. 620 . El delito de amenazas leves se ha venido aplicando para sancionar expresiones que por contenido, características y contexto, no se consideran graves. Las amenazas graves y leves tienen igual identidad, denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaz a; gravedad que ha de valorarse en función de las circunstancias concurrentes al hecho (ocasión en que se profieren, actos anteriores, simultáneos o posteriores, capacidad de cumplimiento, seriedad y credibilidad en la ejecución del mal anunciado, etc.), de tal modo que si fuese esperable por su agresividad que el denunciado efectivamente fuese a matar al denunciante los hechos podrían haberse calificado de graves. La difere ncia entre las amenazas graves y las leves también es básicamente circunstancial, debiendo considerarse leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaz a o la inconsistencia real de la misma ( STS nº 662/2002, de 18 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-04-2002 (rec. 1814/2000 ) ).La SAP Baleares de 21 de diciembre de 2011 afirma que a distinción de ambas figuras- amenaz as graves y leves- radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza: habrá delito cuando la amenaza es grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado y será falta en caso contrario. Además del criterio cuantitativo, hay que tener presente el aspecto cualitativo de la amenaz a, a extraer de datos antecedentes y concurrentes.

Como indica el Ministerio Fiscal, cuyos argumentos hacemos nuestros, es cierto que los comentarios realizados por el acusado en su cuenta de Facebook, exceden de la mera crítica o reproche y revisten caracteres delictivos, pero consideramos que dadas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, las amenazas deben ser calificadas como leves. En primer lugar en atención a su contenido las expresiones amedrentadoras del acusado consistieron en decir en relación con la víctima entreverándolo con diversos insultos) me las pagarás... cuando quieras y que miren para atrás, le pueden llover hostias. Pues bien, la frase inicial tiene un contenido vago e impreciso, con la segunda frase parece que se reta más que se amenaza, y la última frase alude a una posibilidad que el acusado no vincula claramente a actuaciones propias.

En segundo lugar, por la escasa seriedad y credibilidad de tales amenazas es difícil sostener que el Sr. Borja pudiera esperar la materialización de un comportamiento agresivo por parte del acusado cuando éste vive en Badajo y no es un apersona potencialmente peligrosa (carece de antecedentes penales y hace una vida normal) En tercer lugar, por la escasa insistencia oreiteración de las amenazas. Las dos primeras frases intimidatorias se escribieron el día 21 de septiembre de 2015 y la última dos días después, no volviendo a hacer con posterioridad ningún otro comentario y ello pese a que la denuncia no se interpuso hasta el día 30 de octubre.

Y por último, no debe olvidarse el contexto de la polémica social que en tales fechas había en torno a la celebración del Toro de la Vega, que aunque no justifican en absoluto los comentarios del acusado, y por ello se ha dirigido contra él procedimiento penal frente a él, sí propiciaron excesos verbales en las partes enfrentadas, excesos a los que debe otorgarse la credibilidad adecuada y que muchas veces eran réplicas a los excesos de la parte contraria. En cambio, procede la desestimación del motivo relativo a la inaplicación de la atenuante de confesión pues, además de que la admisión de los hechos por parte del acusado resultó prácticamente irrelevante desde un punto de vista probatorio dada la contundencia de prueba incriminatoria restante, falta de elemento cronológico consistente en que el acusado confiese la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.

Respecto de la indemnización concedida por daños morales en una cuantía de 1.000 euros procede desestimar dicho motivo de recurso. La sentencia se argumenta suficiente y razonablemente que el daño moral se produjo fijándose en una indemnización por debajo de la solicitada en concreto, una quinta parte a dicha cuantía, sin que sea admisible el sostener que por el hecho de que el Sr. Borja hubiera sido objeto de otros ataques verbales mucho más violentos y ofensivos, ello por sí no tenía por qué inmunizarle a los comentarios deseables del acusado.

Por todo ello, y en atención al escrito de acusación del M. Fiscal, procede la revocación de sentencia impugnada en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas del art.

171.17 del c. Penal vigente, condenado al acusado, Abilio , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de una día por cada dos cuota o fracción de que de las mismas dejare impagadas, y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDOEN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos referida resolución recurrida en el sentido de condenar al referido acusado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.17 del c. Penal vigente, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de una día por cada dos cuota o fracción de que de las mismas dejare impagadas, y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Remítase la presente resolución con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos, y reportado que sea, archívese este rollo, previa no ta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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