Sentencia Penal Nº 247/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 50/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100548

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15118

Núm. Roj: SAP B 15118/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 50/17-G Apdle
Juicio sobre Delitos Leves n.º 331/16
Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vilafranca del Penedés
SENTENCIA 247/18
En Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la
Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 50/17 Apdle, dimanante del Juicio
sobre Delitos Leves n.º 331/16 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vilafranca del Penedés, por
delito leve de injurias, siendo parte apelante Marcelina y, como apelada, Lázaro .

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 16 de diciembre de 2016, es del tenor siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Lázaro del delito leve de injurias por el que venía acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas'.



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcelina , con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: 'ÚNICO.- El 28 de julio de 2016 Marcelina interpuso denuncia en la Comisaría de Mossos d'Esquadra- USC Vilafranca del Penedès en la que denunciaba a Lázaro por unos hechos que habrían sucedido a través del teléfono móvil, y que consideraba constitutivos de ilícito penal.

Tales hechos no han quedado acreditados en el presente procedimiento'.

Fundamentos


PRIMERO .- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius , por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.



SEGUNDO .- La sentencia recurrida basa su pronunciamiento absolutorio en no haber quedado acreditada la autoría de los hechos denunciados, sin entrar a valorar otras cuestiones fácticas esenciales que también han sido objeto de controversia, como la relación que unía a denunciante y denunciado -que, de acogerse la versión de Lázaro , supondría que los hechos son atípicos-, ni si, de haber quedado acreditados los hechos objeto de acusación, serían constitutivos de un delito leve de injurias.

En consonancia con lo anterior, el recurso de apelación presentado por la denunciante se centra en la prueba de dicha autoría, entendiendo que, al contrario de lo que afirma la sentencia impugnada, sí pueden integrarse en el acervo probatorio los documentos que aportó en el acto del juicio oral consistentes en la copia de dos declaraciones de Lázaro , una en sede policial y otra judicial, en otro procedimiento penal seguido por delito de amenazas en el que aquél intervino como investigado, acogiéndose en ambas a su derecho a no declarar, pero figurando como su teléfono en los datos identificativos del declarante el mismo que presuntamente se utilizó para cometer los hechos que son objeto de la presente causa.

En la sentencia recurrida se argumenta que no puede valorarse como prueba que Lázaro facilitase como propio el teléfono indicado en dichas declaraciones porque en estas se acogió al derecho a no declarar, oponiéndose a este razonamiento la recurrente porque, a su entender, dichos datos no están amparados por el derecho a no declarar, ya que fueron facilitados voluntariamente por el denunciado, sin que manifestase que se negaba a darlos o pidiese que fuesen retirados.

Pues bien, planteada así la cuestión debatida, no cabe sino la desestimación del recurso, pero no ya porque dichos documentos puedan ser valorados o no en atención a que Lázaro se acogiera en las declaraciones que documentan al derecho a no declarar que le reconoce el art. 24.2 de la Constitución , sino porque, en todo caso, aunque en ellos conste como teléfono designado por Lázaro el mismo con el que presuntamente se han cometido los hechos denunciados (poner en el estado del perfil de Whatsapp la frase 'Puta ramera Marcelina '), ante la rotunda negativa del denunciado expresada en el juicio oral de que él sea el titular o el usuario del teléfono en cuestión así como de haberlo designado como número de contacto en las declaraciones recogidas en los documentos aportados, no se considera que haya quedado acreditado fuera de toda duda que efectivamente sea ese su número de teléfono.

Y es que cabe dentro de lo posible que los datos de filiación, domicilio y teléfono de las declaraciones se rellenasen por el correspondiente funcionario atendiendo a datos obrantes en el atestado o los autos como propios de Lázaro pero sin que éste los hubiese designado personalmente. Y es que, para acreditar la titularidad del teléfono en cuestión, era posible la práctica de otras pruebas más fiables, como la que solicitó la propia apelante dos días antes de la celebración del juicio oral y reiteró en éste, siéndole denegada en ambas ocasiones por extemporánea, sin que se haya reiterado la petición en esta alzada.

Es más, resulta paradójico que se intente hacer valer como pruebas de la titularidad del teléfono los reiterados documentos procedentes de otra causa penal seguida por amenazas entre las mismas partes cuando en dicha causa precisamente recayó sentencia absolutoria de fecha 27 de julio de 2016 por no haberse acreditado que Lázaro fuera el autor de los mensajes amenazantes remitidos desde el mismo número de teléfono que es objeto aquí de discusión ( NUM000 ), argumentándose en dicha resolución -aportada como prueba documental tanto por la denunciante como por el denunciado- '... que no existe corroboración objetiva [...] que demuestre la efectiva realización de la acción de amedrentamiento por parte del acusado, así, como relató su defensa, no consta que el acusado sea el titular del teléfono emisor de los mensajes, (no acreditada titularidad por Cías de telefonía)...' (vid. folio 50).

En definitiva, como ya se ha adelantado, procede la desestimación del recurso presentado.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación presentado por Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Vilafranca del Penedés con fecha 16 de diciembre de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 331/16 , y, en consecuencia, CONFIRMO aquélla en todas sus partes y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 18/04/18 . En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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