Sentencia Penal Nº 247/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 50/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100224

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5957

Núm. Roj: SAP B 5957/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 50/2018
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
P.A. 109/2017
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. José María Torras Coll
Dª María Vanesa Riva Aniés
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 50/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 109/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad vial; siendo parte apelante don Luis Antonio , representado por la procuradora doña Isabel Palet
Borrell y defendido por el abogado don Miguel Ángel Menor Pérez.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona dictó sentencia de fecha 9-10-2017 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 01, 50 horas del día 8 de mayo de 2015, el acusado Luis Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, tras haber ingerido una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas, condujo la motocicleta marca Piaggio Liberty 125, con matrícula ....YRR por la calle Muntaner a la altura del número 505 efectuando una conducción de forma zigzaguenate, y al efectuar el giro para incorporarse a la Ronda del General Mitre se saltó un semáforo en fase roja que le afectaba, siendo ello observado por agentes de la Guardia Urbana los cuales al comprobaron que el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, tales como ojos brillantes, aspecto abatido, fuerte olor a alcohol en el aliento, rostro pálido, dando respuestas embrolladas y deambular inseguro, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro evidencial, arrojando un resultado positivo de 0,78 mg/l en la primera prueba y un resultado de 0,81 mg/l en la segunda prueba, efectuadas respectivamente a las 2,10 horas y las 2,34 horas, habiendo sido informado previamente de sus derechos, y de su derecho a someterse a la prueba de contraste, la cual rehuso el acusado .' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, así como al pago de las costas procesales. ' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Luis Antonio interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se solicita la absolución del apelante, o subsidiariamente que se declare la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

La petición de nulidad debería ser previa a la de revocación de la sentencia. Y hubiera sido deseable una mayor claridad en la exposición de los motivos por los que el apelante entiende que la sentencia es nula; a lo largo del recurso se denuncian una serie de supuestas infracciones legales, de entre las cuales entiende este tribunal que es la falta de motivación la que conduciría, según la tesis del apelante, a la nulidad de la sentencia. Seguidamente se abordará esta cuestión.

Pero antes conviene dejar constancia, por si el apelante estuviera alegando que la denegación de pruebas que solicitó comportaría también la nulidad de la sentencia, que tal pretensión debería rechazarse.

El art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieran sido indebidamente denegadas en primera instancia, y por lo tanto el legislador establece una solución específica a la denegación indebida, y a esa solución habrá que acudir con preferencia a la declaración de nulidad. Así se hizo en el presente caso, en el que se solicitó la práctica de las pruebas en esta alzada, admitiéndose una de ellas.

Retomando el análisis de la posible nulidad por falta de motivación de la sentencia, este tribunal considera que no debe estimarse la petición. La sentencia de instancia ofrece argumentos que sustentan sus conclusiones, aunque es cierto que no aborda cada una de las alegaciones realizadas por el apelante.

Pero ha establecido la jurisprudencia que la falta de respuesta a alguna o algunas de las alegaciones de las partes no constituye vicio de incongruencia omisiva con efectos anulatorios de la sentencia; así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 788/2017 de 7 de diciembre dice: ' El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundada en Derecho acerca de las cuestiones jurídicas que le han sido planteadas al Tribunal. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que 'No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )'.

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida en numerosas resoluciones, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ). ' Por otra parte, cuando la parte considera que se ha producido en la resolución judicial una omisión que pudiera vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, y con ello la presunción de inocencia, debe solicitar la oportuna subsanación del defecto por parte del tribunal que dictó la resolución, y no denunciarlo directamente ante un tribunal superior (sentencias 508/2017 de 4 de julio de 2017, y 86/2017 de 16 febrero, entre otras). El apelante no ha cumplido este requisito.

Por lo tanto, se desestima la petición de nulidad.

Segundo.- Respecto a la petición de que se dicte sentencia absolutoria, ha de analizarse desde la perspectiva de que el recurrente ha sido condenado por conducir bajo los efectos del alcohol, conducta que está tipificada en el art. 379.2 del Código Penal .

En la sentencia de instancia se refleja, como fundamento de la decisión, que el apelante conducía su motocicleta haciendo zigzag, que se saltó un semáforo en fase roja, que presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y que dio positivo en las pruebas de alcoholemia. Este conjunto de elementos probatorios es suficiente, en principio, para acreditar que una persona conducía un vehículo encontrándose bajo los efectos del alcohol, pero el apelante formula diversas objeciones que pueden estructurarse de la siguiente manera: por un lado, discute el valor que se le ha de dar a las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, y por otro lado resalta que fue privado del derecho a contrastar el resultado de las pruebas de alcoholemia.

En cuanto a la valoración de la prueba, este tribunal debe confirmar el criterio de la juzgadora de instancia, que otorgó valor probatorio a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, quienes declararon como testigos de forma fiable y creíble por su firmeza, coherencia, y coincidencia entre ellos, sin que se aprecie ningún motivo para sospechar que han mentido, pues no se adivina por qué querrían imputar falsamente un delito al apelante (la insinuación, en el juicio, de que lo hicieron porque el apelante llevaba una bandera española en el casco no tiene sustento probatorio, y constituiría un acto tan grave e injustificable que no resulta verosímil).

Esta aceptación de la veracidad de lo declarado por los testigos comporta que se tenga por acreditado que el apelante conducía de forma irregular, y que presentaba claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol (aliento con olor a alcohol, pronunciación defectuosa, actitud variable e irritable).

Asimismo es incuestionable que las pruebas de alcoholemia dieron positivo, con unas tasas de 0'78 y 0'81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tasas con las que es casi seguro que las facultades psicofísicas de una persona estarán afectadas. El apelante cuestiona el atestado policial, sobre el que denuncia varias irregularidades; pero se trata de irregularidades que no afectan a lo que interesa en este proceso, puesto que no se ha cuestionado la realización de las pruebas y que dieron resultado positivo, por lo que carece aquí de relevancia lo que ocurrió con el ciclomotor después de su inmovilización. Por otra parte, el atestado en sí mismo no constituye prueba, ni ha sido valorado como tal en la sentencia impugnada, excepto en cuanto a las pruebas de alcoholemia cuya realización y resultado no se han discutido.

El conjunto probatorio conformado por las pruebas de alcoholemia, los síntomas de afectación etílica observados por los agentes, y las irregularidades en la conducción, permiten tener por acreditado, como afirma la juzgadora de instancia, que el apelante conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Tercero.- Debemos abordar ahora la queja por la supuesta privación al apelante de la posibilidad de realizar una prueba de contraste mediante análisis de sangre, privación de la que el recurrente parece deducir que la sentencia debería ser absolutoria.

Hay un primer y fundamental obstáculo para que pudiera estimarse esa alegación: que no ha quedado probada. Por el contrario, los dos agentes han declarado que informaron al apelante de esa posibilidad, y él la rechazó. Es cierto que esa información se proporcionó antes de realizar las pruebas con el etilómetro, y tal vez sería preferible haberla reiterado después, pero la finalidad de la información es que el conductor sepa que tiene ese derecho, y eso ocurre también cuando se le informa antes de las pruebas con el etilómetro.

De hecho, los agentes han explicado que no habrían puesto ningún inconveniente si el apelante les hubiera pedido el análisis de sangre tras realizar las pruebas con el etilómetro.

Frente a ello, el apelante aduce que la firma que aparece en el acta no es suya, que no se le permitió formular alegaciones en el acta de alcoholemia, y que él hizo constar sus objeciones en el acta de inmovilización del vehículo y en la intervención del permiso de conducir. Sin embargo, una adecuada valoración de esta última circunstancia más bien lleva a otra conclusión. Obsérvese que lo que escribió el apelante es que no se le había informado de sus derechos, no que se le impedía realizar un análisis de sangre; ambas cosas son distintas, e incluso hasta cierto punto contradictorias, porque es contradictorio que quien asevera no estar informado de sus derechos diga que reclamó esos derechos y se le denegaron.

En cuanto a la firma del acta, no es un requisito para que se entienda que se proporcionó la información.

Es perfectamente posible que se informe de algo a una persona pero esta no firme el acta que así lo recoge.

Si posteriormente alguien hubiera falsificado la firma del apelante en ese acta, estaríamos ante una acción reprobable y posiblemente delictiva, pero que no demuestra que no se hubiera ofrecido la posibilidad del análisis de sangre.

Respecto a que no se le permitiera escribir en el acta de alcoholemia, nada demuestra tampoco, y además no existe ningún precepto legal que obligue a un funcionario a permitir que el administrado haga constar sus alegaciones en cualquier acta o documento. Podrá formular alegaciones e impugnar ese documento, pero no necesariamente tiene derecho a escribir en el mismo documento.

Por ello, estas circunstancias no son suficientes para acreditar, contra el testimonio de los agentes, que no se permitió al apelante someterse a un análisis de sangre.

Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona con fecha 9-10-2017 en el Procedimiento Abreviado nº 109/2017; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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