Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 345/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100253

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1600

Núm. Roj: SAP C 1600/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00247/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15061 41 2 2014 0100557
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000345 /2018 s
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Leonardo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS
Abogado/a: D/Dª MARIA LEONARDO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº345/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 1 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 198/2015, seguidas de oficio por un delito atentado,

figurando como apelante el acusado Leonardo , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de FERROL con fecha 20/03/2017, aclarada por Auto de fecha 12/06/2017 dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal y de una falta de amenazas del art 620.10 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante an.a 16gia de embriaguez del art 21.7 del Código Penal en relación con el art 20.2 y 21.1 del mismo texto legal a la pena. de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y a la pena de 10 DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal en caso de impago; ABSOLVIENDO al mismo de la otra falta de amenazas de que venía siendo acusado.

Se imponen al acusado dos tercios de las costas causadas, siendo un tercio las propias de un juicio de faltas, con declaración de oficio del tercio restante.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26/10/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24/01/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Leonardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 (aclarada por auto de 12 de junio de 2017) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito.



SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del recurso atiende a la incorrección que supone haber condenado al acusado por una falta de amenazas cuando la entrada en vigor de la LO 1/2015 habría producido la despenalización de la misma recogida en el art. 620 CP .

En la fecha de comisión de los hechos estaba en vigor el art. 620, por lo que, de conformidad con el art. 1.1 CP ( «No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración» ), y tratándose de una acción prevista como falta por ley anterior al 8 de julio de 2014, deberá ser castigada. Cierto que los hechos fueron enjuiciados tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 (concretamente el día 14 de febrero de 2017). Entonces lo que procede es valorar si la nueva ley, en principio irretroactiva, pudiera excepcionalmente aplicarse con carácter retroactivo, pues, como dispone el art. 2.2 CP «No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena». Veamos, la antigua falta tenía esta tipificación (art. 620.2): «Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito».

Resulta que la Magistrada-Juez de grado aplicó el párrafo 1º, pues la amenaza se produjo con una navaja, que indudablemente es un arma o instrumento peligroso. Y resulta también que en el vigente art. 171.7 CP se dispone que «el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses» . Por tanto, no es verdad que se hayan despenalizado las amenazas leves, cometidas con armas o sin ellas, por lo que no es posible absolver al acusado. Lo que habría que hacer es valorar qué pena le resulta más beneficiosa, si la multa de 10 a 20 días o la de 1 a 3 meses. La respuesta es evidente, por lo que la sentencia de instancia es impecable, pues tampoco hay problemas de perseguibilidad en la medida en que el Sr. Virgilio interpuso denuncia por los hechos (f. 65).

Se desestima el motivo.



TERCERO.- Por otra parte se alega error en la valoración de la prueba, estimando el recurrente que la Juez de grado se equivocó al apreciar el carácter de la situación psicofísica del acusado aplicando una atenuante analógica de embriaguez donde tendría que haberse aplicado una eximente del art. 20.2 CP .

Olvida el apelante que el Tribunal de apelación no tiene como misión la de contrastar el relato de hechos probados con el más almibarado relato que aquél propone para decantarse por uno de ellos, ni menos aún elaborar uno propio, sino analizar que el proceso de apreciación y valoración probatorias llevado a cabo por el Juez de grado discurra por los cauces de la racionalidad, de la lógica y del sentido común. Pues bien, es lo que aquí sucedido, sin que hallemos atisbo alguno de arbitrariedad o de sinrazón en sus conclusiones.

A mayor abundamiento, cabe decir que haber bebido «a morro» una botella de whisky, «hablar raro» o haber consumido otros tóxicos (lo que no se ha probado) no equivale a un estado de intoxicación plena como pretende ni que se tengan totalmente anuladas las capacidades intelectivas y volitivas. La intoxicación como eximente completa es de muy difícil o casi imposible apreciación, ya que la exigida plenitud de la intoxicación comporta no sólo la pérdida del dominio propio y de las facultades intelectivas, sino incluso la de la capacidad física de actuar, pues el sujeto cae en estado prácticamente letárgico. Por eso, ya mucho antes se ha perdido plenamente la capacidad de comportamiento consciente, aunque se conserve cierta capacidad de actuación.

Y en el presente caso, a la vista de los hechos, es obvio que no concurrían tan extremas condiciones para generar dicho estado morboso.

Se desestima el motivo.



CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017 (aclarada por auto de 12 de junio de 2017) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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