Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3098/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100286
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:910
Núm. Roj: SAP SS 910/2018
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-17/001044
NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.43.2-2017/0001044
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3098/2018- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 704/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Felix
Abogado/a / Abokatua: CELESTE PROL CID
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ANTONIA DE LA FUENTE VALDEZATE
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
S E N T E N C I A N.º 247/2018
MAGISTRADO:
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 25 de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 704/17 ; seguidos en Primera
Instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el nº de juicio sobre
delito leve 3098/18 por delito de amenazas, a instancia de Felix (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 18 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Felix se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3098/18 HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Probado, y así se declara, que sobre las 20:00 horas del día 25 de octubre de 2017, cuando D. Felix procedió a entregar a la hija menor de edad que tiene en común con la hija de Dª Teresa a sus abuelos maternos, en cumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente, como quiera que la Sra. Teresa le recriminó que la niña estuviera llorando, el denunciado D. Felix , con intención de amedrentarla, comenzó a proferirle expresiones tales como: 'te voy a matar', 'no voy a para hasta que te vea enterrada'.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 18 de junio de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Felix , como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, precedentemente definido, a la pena de DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pudiendo acordarse que la misma sea cumplida mediante localización permanente ( artículo 53 Código Penal ).
II.- La representación procesal de D. Felix interpuso recurso de apelación, interesando la nulidad de la sentencia de instancia. Aduce: - Nulidad de pleno derecho del juicio por vulneración del derecho de defensa: Aduce que el denunciado incompareció al acto del juicio de manera involuntaria y plenamente justificada pues su padre se encontraba ingresado con carácter grave, impidiéndole avisar con la antelación necesaria para una posible suspensión de la vista. No estamos ante una actitud pasiva o desinteresada del denunciado sino ante un hecho repentino que impidió su presencia en el acto del juicio.
El padre del denunciado ingresó en la Policlínica el día 28 de mayo de 2018 por un problema coronario, habiendo permanecido en la UVI todo el día, lo que impidió al denunciado presentarse el día 29 para el acto del juicio.
Por ello, solicita la nulidad del juicio y de la Sentencia pues la situación relatada ha impedido al denunciado ofrecer su versión de los hechos así como la prueba de que dispone sobre ellos.
- Subsidiariamente, interesa que se practique el interrogatorio del denunciado y dos declaraciones testificales. Aduce que nada se dice ni se acredita sobre el efecto intimidatorio de las presuntas expresiones vertidas por el acusado, ni que exista un propósito persistente y creíble que integre el delito.
Por ello, interés que se acuerde la nulidad de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista y, subsidiariamente, la práctica en segunda instancia de la prueba solicitada.
SEGUNDO.- Celebración del juicio en ausencia del denunciado I.- La parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la Sentencia y del juicio oral afirmando el denunciado incompareció al acto del juicio de manera involuntaria y plenamente justificada pues su padre se encontraba ingresado con carácter grave, impidiéndole avisar con la antelación necesaria para una posible suspensión de la vista.. No estamos ante una actitud pasiva o desinteresada del denunciado sino ante un hecho repentino que impidió su presencia en el acto del juicio.
Señala que el padre del denunciado ingresó en la Policlínica el día 28 de mayo de 2018 por un problema coronario, habiendo permanecido en la UVI todo el día, lo que impidió al denunciado presentarse el día 29 para el acto del juicio.
Por tanto, considera el recurrente que no se trató de una incomparecencia voluntaria y no ha tenido la oportunidad de ser oído. Lo cual vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
II.- A estos efectos, es necesario recordar que el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Asimismo, en el procedimiento para el juicio de delitos leve el art. 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 793 de dicho texto normativo.
En este sentido, el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
III.- En relación con la cuestión planteada, es necesario tener en cuenta que en el f. 88 de las actuaciones remitidas al Tribunal consta el Informe de Alta de D. Serafin (padre del denunciado) en el centro médico Policlínica de Gipuzkoa el día 27 de mayo de 2018. En el f. 89 se hace constar que se trata de un ingreso programado para sustitución valvular aórtica ascendente por estenosis aórtica más dilatación de aorta.
En este sentido, el juicio oral se celebró en el Juzgado de Primera Instancai e Instrucción de DIRECCION000 el día 29 de mayo de 2018, esto es, dos días después del ingreso en la Policlínica.
El recurrente viene a aducir fundamentalmente que a consecuencia del ingreso y posterior intervención de su padre y debido a la situación de preocupación por la seriedad de la operación no tuvo oportunidad ni de presentarse al juicio ni de avisar con la suficiente antelación para que éste se suspendiera.
IV.- A fin de elucidar la presente alegación y determinar si son atendibles las razones argüidas por el recurrente, es obligado tomar en consideración de que el ingreso del padre del denunciado en el centro médico consistió en un ingreso programado según consta en la documentación que obra en el f. 89 de las actuaciones.
En consecuencia, la fundamental e insoslayable circunstancia de que se trató de un ingreso programado impide reputar aceptable la manifestación del denunciado atinente a que no pudo avisar al Juzgado con la debida antelación debido a la elevada preocupación por el estado de su padre, ya que el Sr. Felix tenía pleno conocimiento de ese ingreso con tiempo suficiente antes del día 29 de mayo de 2018 para haber comunicado al órgano judicial y, en su caso, haber interesado la suspensión del juicio oral.
TERCERO.- Petición de prueba en segunda instancia.
I.- De manera subsidiaria, la parte recurrente interesa que se practique con ocasión del recurso de apelación la prueba consistente en el interrogatorio del denunciado y dos declaraciones testificales (en concreto, de Dª. Elisa y de dª Esmeralda ).
II.- A estos efectos, es necesario recordar que en el procedimiento para el juicio de delitos leve el art.
976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 793 de dicho texto normativo.
Y, en este sentido, el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina dispone: En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
III.- Por consiguiente, en el supuesto presente, no nos encontramos ante ninguna de las situaciones fácticas que conforme a lo estipulado en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable por expresa remisión al juicio por delito leve, se permite la práctica de la prueba en la segunda instancia, esto es, puesto que en puridad no nos hallamos antes diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, ni de pruebas propuestas que fueron indebidamente denegadas, ni de pruebas admitidas que no pudieron practicarse por causas no imputables al ahora solicitante de las mismas.
Por consiguiente, no es posible admitir la práctica de la prueba propuesta por el recurrente en esta segunda instancia IV.- Finalmente, en relación con la última de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso referente a que nada se dice en la Sentencia ni se acredita sobre el efecto intimidatorio de las presuntas expresiones vertidas por el acusado, ni que exista un propósito persistente y creíble que integre el delito, se ha de indicar que la simple lectura del factum de la resolución, donde se declara probado que el denunciado D. Felix , con intención de amedrentar, comenzó a proferirle expresiones tales como: ' te voy a matar', 'no voy a para hasta que te vea enterrada ', supone que se haya de rechazar tal pretensión pues la intrínseca literalidad de las frases prorrumpidas por el denunciado indefectiblemente significa que las mismas se encuentran consustancialmente provistas y dotadas de un neto e indiscutible propósito intimidante y amedrentador.
Por estos motivos, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Antonia de la Fuente Valdezate, en representación de D. Felix , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , confirmando la misma.Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
