Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1374/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100236
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5023
Núm. Roj: SAP M 5023/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0033481
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1374/2017
Procedimiento Abreviado 253/2016
Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
Don Jaime Serret Cuadrado
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 247/18
En la Villa de Madrid, a 19 de marzo de 2018
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación
nº 1374/2017 contra la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo
Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral del Procedimiento Abreviado 253/2016, interpuesto por la
representación de D. Hermenegildo siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Jaime Serret Cuadrado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24/05/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 253/2016, del Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO : Se declara probado que el día 27 de octubre de 2015, sobre la s14:00 horas, Hermenegildo , mayor de edad, peruano y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Opel Corsa matrícula X-....-Q por la calle autovía A2 a la altura del pk 34,000, término municipal de Alcalá de Henares, a sabiendas de que carecía de permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores al haber sido privado de dicho derecho mediante resolución judicial, con pérdida de la vigencia de su permiso de circulación.
En concreto, el Sr. Hermenegildo fue condenado por Sentencia firme de fecha 26 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el PA 367/2012, ejecutoria 263/2012, por un delito de lesiones imprudentes del art 152.1.1 del C.P y un delito de negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, dando lugar a la ejecutoria del Juzgado de lo Penal n° 6 con n° 263/2012, en la que se le requirió de cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de vigencia del permiso durante 7 años, 18 meses y 4 días, efectuada al penado el 26 de junio de 2012.
Igualmente fue condenado en sentencia de 13 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Guadalajara, en el PA 224/2013, por un delito contra la seguridad vial del art 379 del C.P a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año, siendo ejecutada por el Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara, ejecutoria 964/2014, notificada el 13 de noviembre de 2014.
Del mismo modo, fue condenado por Sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, dictada el Juzgado de Instrucción nº3 de Alcalá de Henares , en los autos PA 3/2015, por un delito del art 379 del C.P Por último, fue condenado por Sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el PA 272/2013, como autor de un delito del art 379 del CP , a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha de inicio de cumplimiento el 21 de diciembre de 2023 y con fecha previsible cumplimiento el 20-12-2024; dando lugar a la ejecutoria 372/2015'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Hermenegildo como autor de un delito de contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN; E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.
Condeno a Hermenegildo al pago de las costas del presente procedimiento.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D.
Hermenegildo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación.
Cuarto.- A continuación se procedió a la deliberación y resolución del presente recurso apelación.
Ha sido ponente el magistrado Jaime Serret Cuadrado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se mantiene el relato de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO . Se recurre la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal por un delito de conducción de vehículos cuando ha sido retirado el carnet por decisión judicial, conforme el artículo 384.2º del Código Penal .
El fundamento del recuso solo se refiera a la pena impuesta de cuatro meses de prisión, considerando que debería ser pena de multa en su mínima extensión.
Argumenta que no tiene antecedentes penales, que gana 1.000 €, que vive en Valencia, está casado y es padre de dos hijos de 5 y 6 años de edad. Por todo ello ingresar en prisión supondría la pérdida del empleo y dejar a su familia en situación de precariedad.
SEGUNDO.- El artículo 790.2º LECRIM referido al recurso de apelación contra las Sentencias de los Juzgados de lo Penal, establece los motivos posibles de dicho recurso: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre (1) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, (2) error en la apreciación de las pruebas o (3) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
En el presente caso no concurre ninguno de los tres motivos que fundamenta un recurso de apelación.
Acordar conforme las penas que ofrece el artículo 384 del Código Penal , la elección de la pena de prisión entre 3-12 mese, en vez de pena de multa de 12-14 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 30-91 días no ha supuesto ninguna infracción de la normativa penal. El artículo 66.1 del Código Penal citado por el recurrente establece que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho .
En la STS 30.01.2018 se explica los parámetros para evaluar y fundamentar el criterio de la gravedad de los hechos en relación con el artículo 66 del Código Penal .
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado , así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito . Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo , -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar , la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar , habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar , habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
En el fundamento quinto de la sentencia recurrida, la Juzgadora ha valorado la gravedad del hecho, razonando la pena de prisión por ' el quebrantamiento reiterado de las penas impuestas, aun cuando no haya podido apreciarse la reincidencia ' se refiere a los antecedentes del acusado recogidos en el apartado de hechos probados donde se recoge que había sido condenado cuatro veces (años 2012, 2014 y dos veces en el 2015 el día 3 de Febrero y el día 1 de Octubre) por delitos de conducción bajos los efectos del alcohol del artículo 379 CP con las cuatro correspondientes penas de prohibición de conducción que se han ido enlazando y dan como resultado que el acusado no puede conducir por prohibición judicial establecida en sentencias hasta el año 2024.
El razonamiento es correcto: no es lo mismo quebrantar una condena, que cuatro; y no es lo mismo quebrantar la prohibición al final de la condena, que a los 26 días de haber sido condenado.
Si a los 26 días de haber sido condenado por conformidad y por cuarta vez a la pena de prohibición de conducción, se vuelve a realizar esta conducta, refleja una desprecio a las condenas penales de multa que sean demostrado ineficaces para evitar su reiteración delictiva y por lo tanto es razonable y correcto que la Juzgadora opte ante esta mayor gravedad del hecho potar por la pena de prisión.
Todo ello sin perjuicio de valorar que entre el intervalo de 3-12 meses de prisión, la Juzgadora de forma prudente ha optado por 4 meses, solo un mes más que el mínimo, por lo que ha habido una correcta ponderación tanto de la gravedad del hecho y al mismo tiempo de las circunstancias personales del acusado.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Hermenegildo mediante escrito presentado en fecha 17.07.2017 CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en Procedimiento Abreviado 253/2016.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibió y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
