Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 403/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100215
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4886
Núm. Roj: SAP M 4886/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2014/0002147
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 403/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 15/2017
Apelante: D./Dña. Sergio
Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado D./Dña. MARIA MORALES ELBAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 247/2018
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Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 15/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un
delito de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Sergio , representado por la Procuradora
Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sergio como autor penalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al legal representante de 'NAVALAFUENTE DE CARAVANING, S.L.' en la suma de 420 euros, con los intereses legales correspondientes'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; el día 21 de julio de 2014, guiado por el deseo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se personó en el camping 'PISCIS', sito en la localidad de Navalafuente, propiedad de la empresa 'NAVALAFUENTE CARAVANING, S.L.', cuya representante legal es D. Cristina , se registró como huésped y tras disfrutar de dicho alojamiento durante seis noches, lo abandonó sin abonar la factura que ascendía a la cantidad de 420 €.La perjudicada reclama la correspondiente indemnización.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia condenatoria del apelante por un delito de estafa, la valoración de la prueba practicada porque -según manifiesta el apelante- si bien ' es cierto que el acusado no compareció al acto de juicio oral' de sus manifestaciones obrantes en la causa, se deducía la ausencia de los elementos que conforman el delito de estafa por el que se condena, y en concreto, el del engaño que se le imputaba y la intención de no pagar la cantidad adeudada a la entidad perjudicada; impago que atribuía a una tercera persona -no identificada en la causa- considerando que los hechos debían quedar impunes para el apelante, y a salvo, las correspondientes acciones civiles. Además, y subsidiariamente, interesaba descontar, de la cuantía de 420 euros a que ascendía el perjuicio objeto de pronunciamiento indemnizatorio, la cantidad resultante de aplicar el IVA, al tipo del 21%, resultando que el montante, hubiera debido constreñir el procedimiento del enjuiciamiento de los delitos leves, y la pena a imponer de 1 a 3 meses. Interesando por ello la revocación de la sentencia y el dictado de otra ateniéndose a lo expuesto.
Así planteada la apelación, contrastado su contenido a la luz de la lectura detallada de lo actuado en la causa, el resultado del acto de juicio y de la sentencia dictada a su término, solo cabe remitirse a los acertados fundamentos de ésta, que se dan por reproducidos.
En dicha resolución, y conforme es de ver, se ha dado crédito a las manifestaciones de la parte denunciante no siendo contrario a la lógica que en la sentencia se atribuya plena veracidad a sus manifestaciones, considerando sobre todo que el Juez a quo, no pudo contar con la versión de los hechos del acusado, que hubiera podido éste emitir en el acto de juicio, al no comparecer por su mera voluntad, y priva con ello al Juez, no ya de su relato de lo acaecido, sino de la apreciación directa de su declaración, relativa a los hechos que se le imputaron.
Tal actitud procesal, concuerda sin duda con su particular estrategia de defensa en la línea de no declararse culpable de los hechos, pero que carece de eficacia. Las excusas ofrecidas antes del plenario y que constan en la documental de la causa, son las que se reiteran en esta alzada por el apelante: La falta de intencionalidad en el impago resultaba fácil de acreditar, simplemente con hacer efectivo el montante que reclamó el perjudicado, desde el momento mismo de la denuncia.
Como fácil de acreditar hubiera resultado aportar el justificante de una transferencia bancaria - que nunca llegó- o la testifical de la tercera persona, a la que alude al apelante ' encargada de abonar la factura ', afirmación que quedó, igualmente, huérfana de prueba...
' Excusas' que sin embargo, y por sí mismas, ofrecen determinados elementos hábiles para conformar la conducta engañosa que utilizó en la ocasión de autos el acusado, para aprovecharse de los servicios que, a su disposición, puso la perjudicada, ala que engañó burlando su buena fe , al no tener desde el momento mismo de la reserva, intención alguna de pagar, como así sucedió.
En cuanto al segundo motivo de apelación, carece también el argumento de eficacia revocatoria.
Por todas la reciente STS de fecha 9-05-17 , recuerda la STS 1015/2013, de 23-12 que, además de coincidir con la exégesis contenida en la Consulta FGE 2/2009, afirma que el precio de lo disfrutado ' indudablemente incluye el IVA '; reitera la pauta que ya expusiera la propia Sala II (es notoria la doctrina de la Sala (STS 360/2001, de 27 de abril ) conforme a la cual, y como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes, concluyendo indubitadamente cómo, 'despejadas las dudas de constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído o defraudado, en función del precio al público , incluido el IVA correspondiente '.
En definitiva, la sentencia condena la conducta acreditada del acusado que se subsume en el delito de estafa, y no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio; lo que conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 15/2017 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

