Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 105/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100235

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1222

Núm. Roj: SAP MU 1222/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00247/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0446133
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Debora
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FLORES BERNAL
Abogado/a: D/Dª RUBEN CANDELA RICO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RP 105/2018
Penal TRES Murcia
Abreviado 258/16
SENTENCIA
NÚM. 247 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 5 de junio de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de quebrantamiento de condena, en el que intervienen, como apelante la
denunciada Dª. Debora , defendida por el letrado D. Rubén Candela Rico y representada por la procuradora
Dª. María Luisa Flores Bernal; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 28 de febrero de 2018 , sentando como hechos probados los siguientes: «Por sentencia firme de fecha dos de octubre del año 2015, el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia (en sus Diligencias Urgentes por Delito 218/15 , posteriormente Ejecutoria número 646/2015 del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia) condenó, en funciones de Juzgado de Guardia y por conformidad de las partes, a Debora (mayor de edad por haber nacido en Murcia en fecha NUM000 -1997, con DNI número NUM001 ), como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, cometido contra su madre (adoptiva) Macarena (mayor de edad, con DNI número NUM002 ) en fecha 30-IX-2015, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su referida madre, de su domicilio (sito en la CALLE000 , número NUM003 , NUM004 - NUM005 de Corvera, término municipal de Murcia) o lugares que frecuentare la misma durante un año, siendo debidamente requerida de cumplimiento de esa pena desde esa misma fecha del 2-X-2015 (siéndole liquidada esa condena entre los días 2-X-2015 y 30-IX2016), con apercibimiento de cometer delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplir con esa prohibición de aproximación y de comunicación.

No obstante dicha prohibición, Debora se presentó sobre las 15:10 horas del día seis de noviembre del año 2015 en la puerta del indicado domicilio de su referida madre, golpeando la puerta y pretendiendo entrar.

Debora es mayor de edad por haber nacido en Murcia en fecha NUM000 -1997, con DNI número NUM001 , y ha sido condenada, además de en la sentencia firme antes aludida (a las penas, además de las indicadas de prohibición de aproximación y de comunicación, de cuarenta y cuatro días de trabajos en beneficio de la comunidad -que aún no ha cumplido la referida penada- y de dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas -que dejó cumplida el23-I-2017-), en las siguientes ocasiones: a.- Por sentencia firme del Juzgado de Instrucción número siete de Murcia, de fecha 7-X-2015 (actuando en funciones de Juzgado de Guardia, y por conformidad entre las partes, actualmente Ejecutoria 676/2015 del Juzgado de lo Penal número cuatro de Murcia), por un delito de quebrantamiento de condena cometido el día 2-X-2015, a la pena de cuatro meses de prisión (cuya ejecución le fue suspendida por plazo de dos años, desde esa misma fecha de la sentencia).

b.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia de fecha 16-IX2016 (y en trámite de conformidad, actualmente Ejecutoria 648/2016 del Juzgado de lo Penal número tres de Murcia), por dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia familiar cometido en fecha 18-III-2015, a las penas (por cada uno de ellos, todo lo que se dirá a continuación) de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad (que aún no ha dejado cumplidas), con dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (que aún no ha dejado cumplidas) y de seis meses de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima de este delito, de nuevo su madre (adoptiva) Macarena ».



SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Debora como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena (de la condena de prohibición de aproximación a su madre Macarena que tenía impuesta por delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido contra su misma madre Macarena ), previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial (ex artículo 56.1.2º del Código Penal ) para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, condeno a Debora al abono de las costas causadas en esta litis.

Notifíquese la sentencia a las partes. Notifíquese, por medio que deje constancia escrita de su recepción, a Macarena ».



TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 5 de los corrientes, procediéndose el mismo día a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que condena a la ahora recurrente como autora de un delito de quebrantamiento de condena, el recurso alega dos motivos de impugnación: 1) La inimputabilidad, que sustenta en los siguientes argumentos: a) En que Dª. Debora se encuentra internada desde hace ya varios meses en la clínica San Felipe, de salud mental, en El Palmar (Murcia), derivada por el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca. Adjunta al respecto informe de su internamiento en el que se refiere su trastorno de la personalidad, antisocial y paranoide, y se recogen los episodios de heteroagresividad que padece.

b) El informe de la psiquiatra del Servicio Murciano de Salud, elaborado el pasado mes de febrero de 2017, indica que se trata de una persona dependiente con «graves trastornos de conducta e incapacidad para realizar una vida social y laboral normal, ni de atender ni cuidar a su hija que tiene 18 meses, precisando una supervisión continuada...».

c) Tiene reconocido un grado de discapacidad del 66%, según resolución del Instituto Murciano de Acción Social emitida con efectos desde el pasado 20 de marzo de 2017 y validez hasta el 4 de abril de 2018.

2) Litispendencia. Deriva de la demanda civil de incapacitación presentada por su padre, y justifica que no se resuelva este procedimiento hasta que se falle aquella o, cuando menos, se demore hasta obtener los correspondientes informes del Ministerio Fiscal y médico forense, para tener más elementos de juicio.



SEGUNDO. Ninguno de los motivos puede acogerse. La litispendencia porque falta la necesaria vinculación entre el procedimiento civil de incapacitación y el actual: las cuestiones que abordan ambos son diferentes. El procedimiento civil resuelve sobre la capacidad civil de la persona, y el penal sobre la imputabilidad. Las dos comparten su origen, las enfermedades o deficiencias de carácter psíquico o físico, pero no los efectos. La primera, netamente civil, atiende a la capacidad de la persona para gobernarse a sí misma ( art. 200 Código Civil ) o, lo que es lo mismo, su competencia para regir su persona y patrimonio; mientras que la segunda alude a la aptitud del sujeto para comprender la antijuridicidad del acto (la desaprobación por la ley penal) y la de conducirse libremente según esa comprensión. En consecuencia, un juicio civil que declare la incapacidad no puede condicionar la imputabilidad penal de la misma persona.

Por último, por la misma razón, tampoco cabe esperar al informe médico forense que allí se practique ni a la postura del fiscal. Además, la pretensión, en cuanto significa introducir extemporáneamente elementos novedosos de prueba, carece de cobertura legal ( art. 790.3 LECrim ) y ocasionaría indefensión a la acusación pública.



TERCERO. La inimputabilidad debe rechazarse porque quien la alega no ha cumplido con sus deberes probatorios. Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.01 , 21.1.02 , 2.7.02 , 4.11.02 , 20.5.03 , 27.12.11 , etc.). Así mismo, el padecimiento de cualquier anomalía psíquica no permite por sí sola la aplicación de una exención o atenuación, la cuestión ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la dolencia en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, debidamente individualizada en la situación de este en el momento comisivo . Finalmente, el mismo tribunal ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La realidad es que la apelante lo único que ha acreditado que sufre afectaciones psíquicas, pero no es bastante. Así, el informe médico de alta de 27-XI-2015 emitido por el Hospital Virgen de la Arrixaca recoge: «trastorno de la personalidad especificado (características mixtas de personalidad, fundamentalmente antisocial y paranoide)», «trastorno déficit atención (tipo combinado)», «coeficiente Intelectual límite (orientativo)» y «trastorno por consumo de cannabis» (f. 161). Y el emitido por el Centro de Salud Mental de San Andrés (fs. 164 y 189) alude a: «coeficiente intelectual límite», «trastorno destructivo del control de los impulsos y de la conducta grave» y «trastorno disocial».

No obstante, se echa en falta prueba sobre la específica repercusión que tales anomalías comportan en la imputabilidad de la apelante en general, y el día de autos en particular. El tema se había resuelto con la práctica de una pericial médica-forense que, paradójicamente, se ha omitido. A lo anterior se suma, como expone la sentencia a quo , que en ninguno de los informes emitidos con ocasión de los diversos tratamientos aplicados aprecian alteraciones en curso/forma/contenido del pensamiento, ni sensoperceptivas ni del estado de ánimo, incluso el facultativo que le asiste advierte sus «...capacidades volitivas conservadas. Juicio correcto de la realidad».

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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