Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 576/2018 de 15 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN, MARIA MERCEDES ESPERANZA
Nº de sentencia: 247/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100234
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2046
Núm. Roj: SAP PO 2046/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00247/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0012062
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000576 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jose Enrique , Segundo
Procurador/a: D/Dª PABLO INSUA LAGARON, JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO
Abogado/a: D/Dª CELESTINO FERNANDEZ MIRANDA, IGNACIO E. ALEN HERMIDA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 247/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador PABLO INSUA LAGARON, JOSE ANTONIO FIGUEROA ALONSO,
en representación de Jose Enrique , Segundo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 54/2018 del
JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado
MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Segundo COMO AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE HURTO DEL ARTÍCULO 234 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA DEL ARTÍCULO 22.8 Y LA EXIMENTE INCOMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA DEL ARTÍCULO 21.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL, A LA PENA DE ONCE MESES DE PRISIÓN; y a Jose Enrique COMO AUTOR DE UN DELITO DE HURTO DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO PENAL, SIN CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN, con expresa condena en costas a ambos acusados.
Ambos acusados conjunta y solidariamente deberá indemnizar al matrimonio Bosquet Mira en la cantidad de €694; y Segundo a Forlan de Faria en la cantidad de 261 euros '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 19 agosto 2017, Segundo y Jose Enrique ambos mayores de edad, y ejecutoriamente condenado el segundo por un delito de quebrantamiento de condena de fecha 9 de Noviembre de 2016; el primero a la pena de dos años de prisión por sentencia firme de 1 de diciembre de 2014 como autor de un delito de robo con intimidación y por delitos de hurto entre otras en sentencias de 26 de Enero de 2015, 5 de abril de 2016, 30 de junio de 2016, 10 de Enero de 2016, 5 de Febrero de 2016, 7 de octubre de 2016, 7 de noviembre de 2017 y 14 de noviembre de 2017 previamente concertados y con ánimo de ilícito enriquecimiento, sobre las 9:20 horas, en la calle Pino de esta ciudad, sin que conste el empleo de fuerza, sustrajeron del interior del vehículo Opel Astra matrícula ....QRQ , un ordenador portátil Toshiba con sus cables, una cámara de fotos Canon, una memoria, un ratón, unas gafas de sol Armani, una cartera con €50 en efectivo en su interior, y diversa documentación y tarjetas de los usuarios del vehículo, efectos sustraídos que han sido pericialmente tasados en €694 y que su propietario reclama.
A continuación, sobre las 9:30 horas, en la calle Travesía de Vigo, guiado por el mismo propósito, Segundo , se apoderó de un portátil Lenovo, de un móvil Samsung, unas gafas de sol y diversa documentación, que se encontraban en el interior de la furgoneta Citröen matrícula ....FWY , cuyo usuario había estacionado sin cerrar en la calle, efectos sustraídos cuyo valor asciende a €261, que también resultan reclamados.
Segundo está diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas, y en el momento de los hechos había consumido oxacepam, cannabis, cocaína y alcohol, hallándose sus capacidades volitivas moderadamente mermadas'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13/11/2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente Jose Enrique por un delito de hurto, se alzan éste, alegando infracción del principio de presunción de inocencia y errónea interpretación de la prueba.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un auténtico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
En el presente caso esta actividad probatoria ha existido, y ha consistido en la declaración de los acusados, testigos, documental, pericial, por lo que ante ello no se puede hablar de ausencia de prueba, otra cosa es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, tal como se desprende de su recurso.
Y así, basado también el recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim, de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Partiendo de ello ningún error se aprecia en la valoración de la prueba, y así la Juez a quo ha contado con la declaración de los perjudicados en quienes no consta ni se alega, concurra causa alguna de incredibilidad subjetiva, y quienes reconocieron sin duda al recurrente y el otro acusado ( Segundo ) como las personas que estaban con las puertas abiertas de su vehículo manipulando el interior del mismo, declaración corroborada por el agente NUM000 quien asegura que la perjudicada les dio la descripción exacta de ambos acusados y los interceptaron a los 10 minutos en las proximidades del lugar objeto de sustracción.
Relatan igualmente los perjudicados los efectos que tenían en el vehículo y les fueron sustraídos, efectos que se relacionan ya por el perjudicado Cayetano en su denuncia efectuada el mismo día de los hechos, escasas cuatro horas después de los mismos.
La declaración de dichos perjudicados en cuanto a los hechos, identificación de los acusados y efectos sustraídos, ha sido persistente, y visto que se encuentra corroborada por hechos periféricos, tales como el inmediato aviso a la Policía, quien se encuentra minutos después a los acusados en las inmediaciones, en modo alguno podemos apreciar el error que se alega.
Refiere el recurrente que los denunciantes a medida que va pasando el tiempo van añadiendo objetos, lo que no cabe admitir, visto que el perjudicado hace una relación descripción de los efectos sustraídos - recogidos en los hechos probados-en el mismo momento de la denuncia, manteniéndola con posterioridad.
Tampoco se aprecia contradicción esencial alguna, en cuanto al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos y fueron interceptados por la Policía los acusados, puesto que ello depende de la percepción subjetiva de cada testigo, en todo caso la testigo Celestina refiere que fueron 10 minutos, y su marido aun cuando dice que media hora o # de hora, también mantiene que 'pasó poco tiempo'; y es que por otra parte es evidente que entre el momento en que fueron vistos los acusados por los perjudicados y huyeron (9:20 horas), y el momento en que fueron vistos por la Policía (en el atestado consta que fue con posterioridad a las 9:50) ha transcurrido tiempo suficiente para que los acusados pudieran desprenderse de los efectos sustraídos, por lo que el hecho de que no se les hubiese encontrado en su poder los efectos del delito, no desvirtúa la valoración efectuada por la Juez a quo.
Por otra parte los perjudicados han mantenido desde un principio como hemos visto, cuáles eran los efectos sustraídos, siendo ello suficiente para acreditar la preexistencia de esos efectos, pues no se aprecie causa alguna que haga dudar de su declaración.
Y así, sobre la prueba acerca de la preexistencia de la cosa, conviene aquí citar la STS 30/2009, de 20 de enero (EDJ 2009/9807), que tras recordar que la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad, pues el objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible, nos enseña que, 'En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30- junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la declaración de la víctima . Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1) no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho'; añadiendo la misma STS 30/2009 (EDJ 2009/9807), 'Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serian incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero (EDJ 1993/925) y 80/1995, 27 de enero (EDJ 1995/278)' y 'También se ha admitido la suficiencia de testigos por la acreditación del dinero sustraído, STS 12-marzo-1991.
Pretende igualmente el apelante desvirtuar la valoración efectuada por la Juez a quo de la prueba pericial de tasación de los efectos, pero visto que el informe pericial ha sido ratificado en juicio por la perito, quien manifiesta que la valoración del ordenador se realiza atendiendo al valor medio según mercado de segunda mano, y a la fecha de adquisición y en base a los datos que obran en las actuaciones entre ellos la valoración que los perjudicados hacen del ordenador, el cual valoran entre 500 y 600 euros, así como la marca, en modo alguno puede estimarse irrazonable o falta de lógica la valoración que efectúa la Juez a quo, máxime cuando además el acusado pudo presentar otra valoración contradictoria y no lo hizo, y sin que la valoración de la perito quede desvirtuada por no constar factura de compra, fotografías, capacidad de memoria, modelo, tipo etc visto que el informe ya se realiza por estimación, en base a la información genérica obtenida de la documentación aportada, estimando también depreciación y antigüedad.
Por otra parte y en cuanto la valoración de los demás efectos como refiere la Juez a quo, no se ha cuestionado su valoración ni se ha efectuado pregunta alguna a la perito en juicio.
Así pues y visto que el ordenador se tasa en 400 euros, las gafas de sol en 100, la cámara de fotos en 45, la memoria en 30 etc, es obvio que nos encontramos ante un delito de hurto, dada la cuantía de lo sustraído.
Finalmente se impugna también la pena impuesta por considerarse excesiva, pero visto que la Juez a quo impone la pena de 7 meses prácticamente la minima prevista en el art. 234 del C. Penal, se estima suficientemente motivada en base a los argumentos que expone la Juez a quo (dinámica de los hechos, valor de los efectos sustraídos y que no nos encontramos ante un delincuente primario).
RECURSO DE Segundo : Se impugna la sentencia en primer lugar por dicho recurrente, en cuanto al pronunciamiento que aprecia la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.Penal, pues entiende que hubo un error en la apreciación de la prueba y que debió aplicarse la eximente completa Pues bien, para analizar el recurso, hemos de partir de la consideración de que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo, como señala la STS núm. 1257/2003, de 25 de septiembre.
Y en el presente caso, no podemos apreciar el error que se alega, puesto que a la vista de las conclusiones del médico forense realizadas a partir de las consideraciones médico-forenses transcritas por el propio recurrente, no se acredita que el trastorno mental y del comportamiento que padece el acusado, debido al consumo de drogas, anule su capacidad volitiva, puesto como se recoge en la conclusión del forense, ello merma moderadamente su capacidad en ese aspecto, por lo que y no bastando ( S.T.S. de fecha 3/10/2002) el diagnóstico de una anomalía o alteración psíquica para su relevancia penal en el ámbito de la capacidad de culpabilidad (o imputabilidad), sino que es necesario que esta alteración produzca algún efecto (en el presente caso que anule) en alguna de esas dos capacidades (de comprensión o de actuación), ha de ser desestimado el motivo del recurso, máxime cuando en momento alguno se describe por los testigos una situación de plena inconsciencia e incoherencia por parte de dicho acusado, la que además mal se aviene con el hecho de que éste recordara hechos como que: no se había acostado, que había ido a hacer una visita a Jose Enrique , donde estaba cuando le detuvieron etc.
Por lo demás y en cuanto a la impugnación de la valoración de los efectos sustraídos, nos remitimos a lo ya expuesto al analizar el recurso del Jose Enrique , pues con ello se da respuesta igualmente a los argumentos del aquí recurrente.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de P.A 54/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al artículo 847.1º B, en el plazo de CINCO DÍAS.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

