Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 549/2018 de 03 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100137

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2066

Núm. Roj: SAP TF 2066/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000549/2018
NIG: 3802841220160001168
Resolución:Sentencia 000247/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000172/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Feliciano ; Abogado: Jose Manuel Perez Luis; Procurador: Emilio Jesus Casanova Ruiz
Interviniente: Rollo 105/18
Denunciante: Francisco
Apelante: Genaro ; Abogado: Paulo Francisco Ramos Dos Santos Scheele; Procurador: Maria Del
Pilar De La Fuente Arencibia
Perjudicado: Luz
Perjudicado: Hermenegildo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla .
Dña. María Vega Álvarez .
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2018 .

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 549/18 del Procedimiento Abreviado
nº 172/17, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. Genaro representado por la procuradora D.ª María del Pilar de la Fuente Arencibia
y asistida por el letrado D. Paulo Francisco Ramos dos Santos Scheele, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 1 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Genaro , como responsable en concepto de autor de un delito menos grave de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Genaro por los delitos leves de lesiones de los que venía siendo acusado.

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Feliciano por los delitos de los que venía siendo acusado y con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Sobre las 6.10 horas del día 29 de mayo de 2016, el acusado Genaro (con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1988 y ejecutoriamente condenado entre otros por un delito de robo con violencia y lesiones en virtud de Sentencia firme de 4 de marzo de 2015 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de El Puerto de La Cruz en el Juicio Rápido 1704/2014 siéndole impuestas las penas un año y 6 meses y de 5 meses de prisión por cada delito respectivamente, penas que fueron suspendidas por tres años con requerimiento al penado efectuado el mismo día del dictado de la sentencia), hallándose en las inmediaciones del establecimiento de ocio conocido como 'El Cielo' sito en Avenida Hermanos Bethencourt y Molina del término municipal y partido judicial de El Puerto de La Cruz, con propósito de menoscabar la integridad física de Francisco le propinó un cabezazo, así como patadas y puñetazos . Como consecuencia de la agresión, Francisco sufrió herida abierta en mano derecha y policontusiones en región craneal, espalda, cadera y pierna izquierda para cuya curación precisó primera asistencia consistente en profilaxis antiinfecciosa con tratamiento sintomático seguida de sutura de la herida precisando para su total restablecimiento 15 días de los cuales 7 fueron impeditivos para sus quehaceres diarios, restándole secuela consiste en cicatriz de 2 cm, de longitud y 2 cicatrices de 0'5 cm de diámetro hiperpigmentadas y con queloide que le ocasión un perjuicio estético ligero con asignación de 3 puntos. El perjudicado no reclama indemnización.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Genaro impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , aunque por una equivocación en su transcripción el Juzgador de Instancia reflejó, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, su nº 2, por error en la valoración de las pruebas por el mentado juzgador y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución , por no existir, según él, las suficientes que demostrasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese sido quién perpetró la acción delictiva descrita en su relato fáctico, mas aún cuando en un principio la víctima no lo reconoció a él como el autor de la agresión sino a su hermano gemelo Pablo .

Error probatorio que en esta alzada no se comparte por cuanto la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo' , como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, mas aún cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y además en la sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del apelante. Razones que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo, testificales y partes médicos obrantes en las actuaciones, incluido médico forense)), damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.

Así las cosas, no se observa el error denunciado, sobre todo cuando es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Tampoco nos puede pasar desapercibido que en el supuesto de autos la declaración de la víctima sobre la agresión de la que dijo haber sido objeto por el recurrente vino corroborada por la testifical depuesta por el testigo Sr. Hermenegildo , que a esa hora y ese día se encontraba en el lugar de los hechos, y sobre cuyo testimonio no existen motivos para dudar a pesar que dijo que era amigo del agredido ya que ninguna razón tenía, ni se ha insinuado que la tuviese, para involucrar al acusado en unos hechos que no se ajustasen a la realidad, como tampoco la tenía la víctima, máxime cuando su exposición con relación a la agresión que vio viene refrendada por las lesiones reflejadas en los diferentes partes médicos extendidos a nombre del agredido , incluido médico forense, compatibles además con la dinámica agresiva que describió.

Y aunque es cierto que en un primer momento el perjudicado reconoció fotográficamente al hermano gemelo del acusado como el autor de la acometida, no lo es menos que en el plenario, al igual que el testigo, identificó, sin ningún genero de dudas, al apelante como su autor, disipando cualquier atisbo de duda que la identificación fotográfica hubiese podido generar al señalar en dicho acto que se acordaba perfectamente que su agresor tenía una cicatriz en la cara y un tatuaje, características físicas que se dan en la persona del acusado.

Asi las cosas, no se no se observa la equivocación esgrimida por cuanto para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y las alegaciones del apelante en apoyo de su argumentación no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el Juez 'a quo'.

Dicho lo anterior, tenemos que añadir que por parte del Juzgador de Instancia si que hubo un error en cuanto a la determinación de la pena que quiso imponerle, y al nosotros hemos de hacer de referencia en esta alzada a pesar de no haber sido objeto de alegación por estar dentro de la voluntad impugnativa del recurrente, habiendo señalado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse STS 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ).

Y entendemos que lo hubo porque en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia debatida parece desprenderse que le impuso la pena de privativa de libertad en su mínimo posible (seis meses de prisión), sin embargo a raíz de la reforma operada en el tipo delictivo del artículo 147.1 del Código Penal por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de ese año -aplicable a los hechos enjuiciados por haber ocurridos el 29 de mayo de 2016-, este sería TRES MESES de prisión y no los seis impuestos, de ahi qu fijemos su pena en esos tres meses.

Así las cosas, procede estimar parcialmente el recurso que nos ocupa .



SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por D. Genaro contra la referida sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Lo Penal n.º 6 de esta capital , procede confirmarla en su integridad, con la única excepción que la pena a imponer debe ser la de TRES MESES DE prisión en lugar de los seis en ella especificados, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º debera# fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio#n de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu#en alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Debera#n ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendie#ndose que el recurso tiene intere#s casacional, conforme a la exposicio#n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma#s de cinco años en vigor, siempre que, en este u#ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.