Sentencia Penal Nº 247/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1360/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 247/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100101

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1392

Núm. Roj: SAP V 1392/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46102-41-1-2016-0003229
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 1360/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado 000493/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 247/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
===========================
En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia absolutoria nº 18/18
de 15/01/18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado
con el número 000493/2017, seguida por delito de MALOS TRATOS, CONTINUADO DE AMENAZAS, DELITO
LEVE DE INJURIAS, contra Pelayo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Edurne representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª IGNACIO ARBONA LEGORBURO y defendido por el Letrado D/Dª AMELIA DE RAMON
BELLVER al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL representado por la ILTMA. SRA. Dª MARIA SOTOS
FALGUERAS, y en calidad de apelado/s, Pelayo ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª
MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y defendido por el Letrado D/Dª ANA MARIA RODRIGO FERNANDEZ; y ha
sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª ESTHER ROJO BELTRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado que el día 26-08-2016 sobre las 16:36 horas compareció Dña. Edurne ante las dependencias de la Policía Nacional de Quart de Poblet para denunciar que mantiene una relación de pareja desde hace cinco años estando casada un año con Pelayo con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, desde el día 1 de agosto de 2016 y hasta el día 26 de agosto siguiente en el domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Manises, viene manteniendo con ella una actitud de amedrentamiento constante, así además de golpear el mobiliario e íncluso autogolpearse él mismo, se dirige a gritos a Edurne , le tira cojines a la cara, la coje del cuello o la agarra del pelo para recriminarle su comportamiento. Debido a ese comportamiento el acusado abandonó el domicilio el día 19 de agosto de 2016 pero el siguiente día 26 de agosto por la mañana regresó al mismo y tras ducharse inició con Edurne una discusión, en el transcurso de la misma la llamó 'PUTA e HIJA DE PUTA' y cuando ya se iba le exhibió un martillo que llevaba entre sus pertenencias y le dijo que la próxima vez la golearía con él.

Con posterioridad denunció que el día 27.08.2016 sobre las 08:30 horas, el acusado volvió al indicado domicilio, y al tiempo que aporreaba la puerta gritaba a Edurne 'ABRE LA PUERTA QUE TE VOY A MATAR'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pelayo del delito de malos tratos, delito continuado de amenazas sobre la mujer y delito leve de injurias de que venía siendo acusado.

Se declaran las costas de oficio.

Déjese inmediatamente sin efecto las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento por auto de 27-08-2016.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Edurne al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL se interpusieron contra la misma recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.



SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por Dª Edurne , interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve al acusado D. Pelayo de los delitos objeto de acusación, Pelayo , al considerar la juzgadora a quo que no ha resultado acreditado el delito continuado de amenazas ni el de malos tratos ni el delito leve de injurias, al no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, y solicita su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados en el acto del Juicio, al entender que la declaración de la Sra. Edurne es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, corroborada por la declaración testifical de su padre, que no ha sido tenida en cuenta por la juzgadora; adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, y siendo impugnado por la representación procesal del acusado.

Así pues, la decisión absolutoria responde, según la argumentación expresada en la sentencia en lo que atañe al delito de malos tratos y de amenazas, y al delito leve de injurias, a la ausencia de prueba suficiente de cargo o sentido incriminatorio y por tanto las imputaciones no quedan respaldadas por prueba bastante, singularmente por alguna testifical de cargo con fuerza inculpatoria, no apreciándose en modo alguno el error valorativo invocado.

Por tanto, el recurso de apelación promovido no puede prosperar, pues la razón de la absolución radica en el respeto a la presunción de inocencia, al entender que no concurre una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de no culpabilidad y razón suficiente entre otras, por las que habrá de mantenerse la absolución, pues el recurso ni mediante la opción que propone, ni al interponerlo al margen de la obligada petición de nulidad de actuaciones o de la propia sentencia, que no se formula en este recurso y es requisito imprescindible, no para revocar, sino para poder ponderar si la sentencia recurrida en los argumentos y fundamentos expresados y de valoración de las pruebas, quedó fuera del canon de racionalidad exigible e incompatible, en la respuesta judicial demandada por las acusaciones, lo que ya se adelanta que no concurre en el caso que nos ocupa.



TERCERO.- Por otra parte, y es lo decisivo para confirmar la sentencia recurrida, el recurso se pretende construir, desentendiéndose de una doctrina legal, donde son conocidas las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita por la recurrente en el presente recurso, las reiteradísimas exigencias de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en abundante doctrina jurisprudencial, ni ello ya es posible pues tal opción se ha visto aún más impedida o imposibilitada ante la actual normativa, dado el mandato imperativo del actual artículo 792.2 tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que prohíbe categóricamente como antes lo impone la doctrina legal, toda opción revisoria, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que ya hemos dicho que no se ha postulado en este recurso.

En este sentido debe precisarse que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , después de la reforma operada por la citada L.O. 41/2015, dispone que: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulta absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Por su parte, el propio artículo 790.2 citado, establece que: 'cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya cualidad haya sido improcedentemente declarada', ausencia de motivación fáctica que no ha sido acreditada en forma alguna, sino que en el caso que nos ocupa, la juzgadora a quo en la sentencia apelada, establece en relación con los delitos de malos tratos del artículo 153, de amenazas del artículo 171.4 y delito leve de injurias del artículo 173.4 CP imputados, que la actividad probatoria desarrollada no es suficiente para inculpar al acusado y por tanto ante la valoración conjunta de la testifical y documental practicada, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por la juez a quo, en cuanto a que no se cuenta con suficiente prueba de cargo que permita despejar toda duda con relación a la veracidad de la postura inculpatoria, y por ello no se llega a la plena convicción sobre la autoría del acusado respecto a dichos delitos minuciosamente analizados por la juzgadora de instancia, lo que también lleva a esta Sala de conformidad con el principio in dubio pro reo a la desestimación del recurso, pues no resulta probada por su comisión por el acusado, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Edurne , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.



SEGUNDO: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en la apelación.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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