Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 344/2019 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100212
Núm. Ecli: ES:APA:2019:894
Núm. Roj: SAP A 894/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0011572
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000344/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000714/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Alfonso
MINISTERIO FISCAL (Dña. Olga Matencio)
Abogado JOSE SEMPERE CAMPELLO
Procurador ROSA JOSEFA MARTINEZ BRUFAL
Apelado/s Anselmo
Salvadora
Abogado JAVIER JARQUE TIMONER
INMACULADA GALIANA BONET
Procurador MARIA LUCIA SANCHEZ PASCUAL
MARIA JOSEFA CARBONELL ARBONA
SENTENCIA Nº 000247/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a quince de abril de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 398/18, de fecha 9/11/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000714/2018 , habiendo actuado como
parte apelante Alfonso y MINISTERIO FISCAL (Dña. Olga Matencio), representado por el Procurador Sr./a.
MARTINEZ BRUFAL, ROSA JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. SEMPERE CAMPELLO, JOSE, y como
parte apelada Anselmo y Salvadora , representado por el Procurador Sr./a. SANCHEZ PASCUAL, MARIA
LUCIA y CARBONELL ARBONA, MARIA JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. JARQUE TIMONER, JAVIER
y GALIANA BONET, INMACULADA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que los acusados D. Alfonso y d.Anselmo , mayores de edad y sin antecedentes penales, padre e hijo, conviven junto con Dña. Salvadora , esposa y madre respectivamente de los acusados, en la Partida de DIRECCION001 P NUM000 nº NUM001 de DIRECCION000 , sobre las 17:15 horas del día 1 de octubre de 2018 iniciaron una dicusión en el oche, cuando volvían a casa del trabajo, que acontinuaron en casa, meidando Salvadora a quien Alfonso , con animo de menoscabar su integridad física, la empujó tirandola al suelo; cuando su hijo procedía a levtar y colocarla en su silla Alfonso se dirigio a Anselmo empujandose, golpeandole y cogiendole el pulgar de la mano derecha retorciendoselo, logrando Zafarse Anselmo , quien consiguio inmovilizar a su padre en el suelo hasta la llegada de la Policia.
Como consecuencia de los anteriores hechos Dña. Salvadora sufrió lesiones consistentes en 'contusión cadera derecha y dolor a la movilización de 1º dedo mano izquierda' que requirieon para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres dias no impeditivos, respecto de las cuales no reclama; y D. Anselmo sufrió lesiones consistentes en 'tendintis en articulaci#n proximal del 1º dedo mano derecha y dolor en región dorsal de la misma mano', que requierieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días no impeditivos, no reclamando.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Alfonso por los siguientes delitos: como autor penalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153. 1 y 3 del código Penal , a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE DÑA. Salvadora , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE Y DE COMUNICARSE CON ELLA DURNATE UN AÑO Y SEIS MESES.
como autor penalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153. 2 y 3 del C.P , a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNICAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE D. Anselmo , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE Y DE COMUNICARSE CON EL DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES.
Se absuelve a D. Anselmo del delito de maltrato ocasional del que venía siendo acusado.
Alfonso abonara la mitad de las costas (incluidas las de las acusaciones particulares de Salvadora y Anselmo en la misma proporción) siendo declaradas de oficio el resto.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alfonso y MINISTERIO FISCAL (Dña. Olga Matencio) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de abril de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Alfonso se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia basándose en los siguientes motivos: 1.- Existencia de un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. En el recurso se exponen las razones en virtud de las cuales estiman que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto que considera que dado su estado de salud que está acreditado documentalmente, se acredita la imposibilidad de enfrentarse con su hijo de 25 años. Igualmente, pone de manifiesto las contradicciones en las que a su juicio incurren los testigos referentes a dinámica de la agresión y lugar donde se produce dentro de la casa lasa agresiones. Sostiene el recurrente que las lesiones que presenta Dª Salvadora son accidentales, al interponerse entre el recurrente y su hijo, y asimismo, las lesiones de Anselmo son producto del forcejeo con el recurrente, y en ningún caso de una acción voluntaria.
2.- Solicitud de condena de Anselmo . Error al apreciar la prueba que determina que la actuación fue en legítima defensa propia y de tercero, considerando que la situación fue provocada por Anselmo y que este lesionó al recurrente, no tratando de defenderse.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, debemos comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, las declaraciones de los dos acusados y de Salvadora , así como las documentales, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.
Se trata de una discusión entre los dos acusados y al mediar Salvadora , el condenado la empuja tarándole al suelo, y mientras era auxiliada por su hijo Anselmo , el acusdado le retuerce el dedo.
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y coincide plenamente con el de Anselmo , en cuanto a la mecánica de la agresión Y efectivamente este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: los informes medicos que acreditan las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Respecto a la petición de condena de Anselmo por las lesiones que presenta el recurrente y que el Magistrado considera que fueron causadas al defender a su Madre y a sí mismo, y no de forma intencionada, puesto que inmovilizo al recurrente mientras se llamaba a la policía, hay que establecer que el art. 792 de la LECRIM dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace el recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.
CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso y MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 9/11/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000714/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

