Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 79/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100203

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2734

Núm. Roj: SAP A 2734/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0023295
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000079/2018 - TRÁMITE - MJ4 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000064/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. José Mª Merlos Fernández
Dª. María Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000247/2019
En Alicante a dos de julio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 02 de julio de 2019 , por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de
esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 8 DE ALICANTE, por delito contra la salud pública, contra la acusada:
Ángela con D.N.I. Nº NUM000 , hija de Geronimo y de Apolonia , nacida el NUM001 /1975, natural de ELCHE
(Alicante), y vecina de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora ANA
ISABEL NAVARRETE CANO y defendida por el Letrado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ GARCÍA.

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. ENRIQUE
TERRACHET LAZCANO, actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA MERLOS
FERNÁNDEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 64/2018 el Juzgado de Instrucción JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000064/2018, en el que fue acusada Ángela por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

000079/2018 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa un grave daño a la salud artículo 368 párrafo 1º del código penal, solicitando la condena de la acusada a la pena de TRES AÑOS Y 6 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 800 euros, con responsabilidad personal de 2 meses de prisión en caso de impago, artículo 53.2 del código penal y abono de costas.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de la acusada.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Sobre las 12 horas del día 21 de Diciembre de 2017, la acusada Ángela , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al edifico de la CALLE000 , NUM002 , de Alicante, que es un punto de venta de droga al menudeo bien conocido por la Policía, y salió del mismo llevando en su poder una bolsa. Agentes de la Policía Nacional interceptaron a la acusada e intervinieron la bolsa, en la que hallaron un envoltorio que contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína, con peso de 6,75 gramos y un grado de pureza del 78%, así como una báscula de precisión y 30 euros. La acusada tenía en su poder dicha droga para ponerla a disposición de terceros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.

Los policías que interceptaron y detuvieron a la acusada han manifestado que la vieron salir del inmueble de la CALLE000 , NUM002 , que es un centro de venta de drogas al menudeo que conocen por múltiples intervenciones, llevando en su poder una bolsa y que hallaron en el interior de la bolsa la droga, la báscula y el dinero.

La naturaleza de la sustancia, peso y grado de pureza ha quedado acreditada por la pericial obrante en la causa, practicada por laboratorio oficial conforme a los protocolos aprobados al respecto por Naciones Unidas, y con valor de prueba documental conforme al art. 788,2º de la LECrim.



SEGUNDO.- El delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, viene integrado, según la jurisprudencia por los siguientes elementos: a).- Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal.

b).- Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos.

c).- Ánimo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.

En el presente caso es clara la tipicidad objetiva de la conducta: la acusada tenía en su poder cocaína, droga de las causan grave daño a la salud. Podría cuestionarse el tipo subjetivo, puesto que la cantidad de droga intervenida en poder de la acusada no alcanza el limite que la jurisprudencia ha establecido como indicativo del destino de la droga al propio consumo o a la puesta a disposición de terceros. La posibilidad del destino al consumo propio sería también compatible con el lugar de donde salió la acusada portando la bolsa que, momentos antes no tenía en su poder, según han declarado los policías. Sin embargo, la duda se resuelve desde el momento en que la propia acusada ha manifestado en el juicio que no es consumidora de cocaína, que alguna vez fuma hachís, pero que no consume coca. Por tanto, la alternativa que queda es el destino a la puesta a disposición de terceros, traficando directamente con la droga, custodiándola o transportándola para que otro la venda, pues hemos de descartar racionalmente que la acusada tenga la droga, bien de un gran valor de cambio (y también de uso), porque sí, sin proyecto de aprovecharla de una u otra manera. Y la alternativa al autoconsumo, sea tráfico directo, transporte o custodia es igualmente típica en relación con el delito del art. 368 del CP.

La cantidad de droga que la acusada tenía en su poder, ciertamente de menor entidad, y la posibilidad de que su intervención fuera de algún modo subalterna, aunque típica en concepto de autoría, reclaman la aplicación del subtipo privilegiado del art. 368, párrafo segundo del C.P.



TERCERO.- En la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Impondremos la pena correspondiente al subtipo privilegiado del art. 368,2º del C.P. en su límite mínimo, por estimar innecesario mayor rigor punitivo.

No hay constancia de que el dinero intervenido, 30 euros, procediera del tráfico de drogas. Ni su cuantía ni la conducta de la acusada, en la que no constan actos de venta, permiten inferir que el dinero procediera de esa actividad.



QUINTO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, según establecen los arts. 123 del C.P. y 238 y ss de la LECrim.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Ángela , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368,1º y 2º del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros impagados y a las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga intervenida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 742.3 en relación con el artículo 635.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar la destrucción de las sustancias intervenidas y que no hayan sido ya destruidas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a, b, c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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