Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 289/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100307

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:558

Núm. Roj: SAP AL 558/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 247
ILMOS.SRES
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 3 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 289/19, el
Procedimiento Abreviado numero 575/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito
de Robo con violencia en casa habitada, siendo apelante Carlos Antonio , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a.
Barón Carretero y defendido por el Letrado Sr. Gómez García, siendo parte el Ministerio Fiscal, e interviniendo
como Acusación Particular Luis Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Cortes
y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Fernández.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 03/12/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El 23 de diciembre de 2015, el acusado, movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento, acudió al domicilio del ex marido de su actual pareja, Luis Manuel , sito en C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 , número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Almería) y, tras abrirle aquél la puerta, hizo amago de darle un cabezazo, sin llegar a dárselo, pero sí le dio una palmada en la cara, entrando en la vivienda donde se apoderó de las llaves de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Kava con placas de matrícula ....RWW , marchándose a continuación conduciéndolo. Como consecuencia de la conducta del acusado, Luis Manuel no sufrió lesiones por las que precisara de asistencia médica. El vehículo fue recuperado por su legítimo propietario el 27 de julio de 2016. '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años, 6 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: ' Carlos Antonio , desde las Navidades de 2015 se encontraba en poder del vehículo propiedad de Luis Manuel - ex- marido de la actual pareja del acusado-, marca Chevrolet, modelo Kava, con placas de matrícula ....RWW , procediendo a su devolución en cuanto fue requerido para ello, sin que conste el modo o manera en que llego a tener las llaves y documentación del expresado vehículo.'

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado que ha sido condenado en los términos indicados por el Juzgado de lo Penal, solicita de este Tribunal la revocación de dicha sentencia argumentando error en la valoración de la prueba entendiendo que no se ha acreditado la comisión por el mismo de los hechos relatados en la sentencia, así como la falta de acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de robo .



SEGUNDO.- Por razones obvias comenzaremos a examinar el primer motivo del recurso y así, respecto del error en la valoración de la prueba, conviene recordar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano ' ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto y reexaminadas las actuaciones en esta alzada, esta Sala ha llegado a la conclusión de considerar insuficiente el juicio de inferencia, que de los indicios existentes, realiza la sentencia, dado que, a nuestro juicio, las pruebas y elementos en los que se basa la sentencia no permiten concluir la comisión de los hechos por parte del acusado.

Se comprueba que la Magistrada de la instancia se basa, para dictar su sentencia condenatoria, y considera prueba esencial de cargo contra el acusado, la declaración testifical de Luis Manuel , denunciante en el presente procedimiento, declaración que a su juicio se presento del todo creíble, presentando en el plenario una actitud apocada. Como ha indicado el Tribunal Supremo (entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.- b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.- 2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.- 3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.- b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.- c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Proyectando la anterior Jurisprudencia al supuesto de autos, a nuestro juicio el testimonio ofrecido por el denunciante no reúne todos los requisitos referidos anteriormente, a lo que debemos añadir que no existe ningún elemento objetivo que corrobore el testimonio de Luis Manuel , ni directo ni indirecto. Observamos que la declaración emitida ante la policía, ratificada en el Juzgado de Instrucción, no se corresponde en ciertos aspectos, a nuestro juicio relevantes, con la emitida en el plenario. Asi en un primer momento Luis Manuel relato que se encontraba en su vivienda el día 23 de diciembre de 2015 y siendo las 02.30 horas de la madrugada, se persono en su domicilio el acusado, al que le tenia mucho miedo, y llamo a la puerta abriendo el denunciante. De forma violenta accedió al interior de la vivienda, propinando al denunciante un empujón para apartarlo, requiriéndole para que le entregara las llaves del coche, a lo que accedió el denunciante, dándole las llaves y la documentación del vehículo. En el plenario sin embargo indico que los hechos ocurrieron 'de día', que llamo a la puerta y vio quien era por la mirilla, que abrió la puerta y el acusado hizo el gesto propio de darle un cabezazo, desistiendo de ello dándole un toque en la cara, para decirle que se llevaba el coche, cogiendo las llaves y la documentación que tenia en una mesa. El testimonio ofrecido en el plenario dista tanto del ofrecido inicialmente que no permite afirmar, que concurra la nota de la persistencia en la incriminación, es mas, a nuestro juicio tampoco esta presente la nota de la verosimilitud, por cuanto el testimonio ofrecido carece de lógica en si mismo resultando contrario a las reglas de la lógica. No es lógico abrir la puerta de tu domicilio a las 2.30 horas de la madrugada, a una persona a la que tienes mucho miedo. No resulta lógico tener la documentación del vehículo, fuera del vehículo, sacándola cada vez que se deja estacionado. El testimonio de Luis Manuel no esta rodeado de ninguna corroboración periférica de carácter objetivo, no se constata lesión alguna, no obra el testimonio de otras personas sobre datos, que sin ser propiamente el robo o sustracción, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima.

Frente a este testimonio, consta el del acusado, que a nuestro juicio no incurrió en contradicciones relevantes, apoyado por el de la testigo Marí Jose que coincidió en lo esencial con lo relatado por el acusado, afirmando ambos que en fechas próximas a las Navidades, se persono Luis Manuel en el domicilio de ambos- para tratar temas sobre una de las hijas comunes, personándose en estado de embriaguez- y al no tener dinero para gasolina, dejo el vehículo junto con su documentación en la plaza de garaje de la que eran poseedores el acusado y su pareja, y como se demoro tanto en ir a buscarlo, lo estacionaron en la vía publica. Consta que toda la documentación del vehículo, fue entregada en el Juzgado el mismo día que el acusado declaro ante el Juez Instructor.

Conforme a lo expuesto, las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida no cuentan con apoyo probatorio suficiente, por lo que la función de inferencia de los mismos debe descartarse, y de igual manera la conclusión de autoría que alcanza la sentencia combatida. Consiguientemente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC de 27/04/10 con cita de otras muchas como SSTS 117/07, 111/08 y 109/09).

Ante tal conclusión resulta innecesario examinar el resto de motivos alegados por la apelante .



CUARTO.- Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado y, en su consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar al acusado del delito por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 123 'contrario sensu' del Código Penal y articulo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación integra del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 03/12/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Carlos Antonio del delito de robo con violencia en casa habitada del que era acusado, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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