Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 261/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100166
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:405
Núm. Roj: SAP AL 405/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 247/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a veinticinco de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 261 de 2019,
el Procedimiento Abreviado nº 5/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito
de quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Alejo , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del
Pilar Rubio Mañas y dirigido por la Letrada Dª. María del Mar García Membrives, y como apelados el Ministerio
Fiscal, y Estela , representada por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y dirigida por la Letrada Dª. Aurora
Caparrós Moreno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 24 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Alejo , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas que no podía acercarse ni comunicarse con su ex mujer, Estela , en virtud de prohibiciones impuestas en sentencia de fecha 30 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Almeria en Juicio rápido 42/2018 , sobre las que había sido correctamente notificado y requerido para su cumplimiento, a las 17:46 horas de ese mismo día, desde el Centro Penitenciario de Almeria, realizó llamada al terminal móvil de Estela , dirigiéndose personalmente a ella y pidiéndole que le perdonase.' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia, alegando que en la sentencia de instancia se produce error en la apreciación de la prueba, infracción del precepto constitucional art. 24 CE por falta de motivación de la resolución recurrida con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo ello solicita, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, absolviendo libremente al acusado.
El apelante alega error en la apreciación de la prueba, indicando esencialmente que el Juez valora los testimonios de la denunciante y del acusado, y le da prioridad al testimonio de la denunciante, por considerarlo más verosímil, a pesar de que no hay ninguna otra prueba que lo apoye; no tiene en cuenta que a la fecha de los hechos el acusado se encontraba en prisión, no se ha recabado si se realizó la llamada por el funcionario, la testifical del mismo, y tan sólo tiene en cuenta el testimonio del acusado en fase preliminar, de la que se retracta en el Juicio Oral, explicando que se sintió represaliado por los funcionarios que le tomaron declaración.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba se observa que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que el acusado llamó por teléfono al teléfono móvil de su ex mujer, Estela , a sabiendas de que no podía hacerlo en virtud de las prohibiciones impuestas en la sentencia de fecha 30 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Almeria en Juicio rápido 42/2018, así como que se dirigió personalmente a ella pidiéndole que le perdonase. La Juzgadora llega a tal conclusión teniendo en cuenta que el propio acusado reconoció la llamada, aunque en la fase de juicio oral negara su intencionalidad, pues adujo que se trató de un error del funcionario de prisiones. Testimonio que no resultó coincidente con el prestado en fase de instrucción, donde indicó que en aquel momento 'se encontraba muy mal' y fue por ello, que reconoció la producción de los hechos. Sin embargo la versión de la perjudicada ha sido persistente.
Por tanto, la valoración de la Juzgadora no queda limitada a la manifestación de la perjudicada, que además ha sido persistente, constante y verosímil, frente a la del acusado, que en instrucción reconoció los hechos, pero que en todo caso ha admitido que la llamada se produjo, aunque en el acto de la vista atribuye a un error en el número de teléfono que empleó el funcionario de prisiones. En definitiva, no se observa que la verdad sea ficticia, ni que del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, no observándose tampoco contradicciones en las declaraciones que ha mantenido la denunciante a lo largo del procedimiento.
Como mantiene la S TS 12/2/2019 'Tal y como reiteradamente viene declarando este Tribunal (sentencia 644/2013, de 19 de julio , con expresa cita de las sentencias núm. 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre ) '... la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual. También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', no apreciándose en el presente caso que la valoración efectuada por el órgano de instancia haya sido irracional, motivo por que tal motivo de recurso también debe ser desestimado.
Además, pese a lo alegado por la parte recurrente, la motivación expuesta en la resolución recurrida es más que suficiente, por más que no lo comparta la defensa por ser contraria a los intereses de su defendido, tal y como queda claramente expuesta en la sentencia, no advirtiéndose por tanto que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que se dice.
En consecuencia con lo expuesto, tal motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Alejo contra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

