Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 50/2019 de 25 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100204

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1346

Núm. Roj: SAP CA 1346/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 247/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON
LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000 APELACIÓN ROLLO NÚM. 50/2019
P.ABREVIADO NÚM. 399/2016
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Daniel
. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 13/09/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniel , como autor de un delito continuado de amenazas del art. 171.4 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Daniel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Que el acusado Daniel , mantuvo una relación de pareja durante 10 años con Santiaga .- Fruto de ésta relación nació un hijo.- Por sentencia de 10 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 , Diligencias Urgentes 24/2015 se condeno al acusado Daniel como autor de un delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Santiaga durante un período de 16 meses y comunicarse por igual período de tiempo, así como prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses, y como autor de un delito de amenazas del art. 171,4 del C.P. a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Santiaga durante un período de 16 meses y comunicarse por igual período de tiempo, así como prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses, y como responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 del CP a la pena de 4 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Santiaga durante un período de 4 meses y comunicarse por igual período de tiempo.- Tal prohibición se le notificó al acusado el día 10 de Marzo de 2.015.- A pesar de ello, el acusado Daniel , mostrando así su menosprecio por la resolución dictada, envió vía Facebook los siguientes mensajes: En Septiembre de 2.015 : 'Kerido hijo mio k te kieran separar de mi llevandote a la otra punta de españa sin mi permiso , no tiene perdón ni si kiera por comunicarmelo, no te preocupes k ahora si me lo voy a llevar to por delante por k de bueno k e sido se an aprovexao de mi asta arruinarme la vida ara la ley es la k los va a sorprender y bien no te preocupes k no les va a dar tiempo ni a calentarles la silla ahora si k van a ver kien es tu padre y si hay justicia ya me lo diran k me e comio muxas pero a ti no te van a kitar de al lado mía esta vida es larga y pone a cada quien en su sitio y todo el mundo paga el daño k hace'.- 'Hijo mio k nunca te olvide tu padre se llama Daniel y soy yo k te kiere mas k nada en esta vida yo se la dare, tiempo a tiempo la vida es larga y todos nos encontramos en el camino y las terceras personas no te preocupes k me lo van a pagar a un alto precio' 'Esto no es una amenaza sino para k vean como son con migo sin hacerles nada .....si el juez pusiera un detectiveos aseguro k cambiaria la cosa total mente la película y la parte contraia se iva undir en la mierda ara k se preparen k van a venir curvas os lo aseguro' 'Tu sabes bien a k jamas le aria daño a nadie antes no porke mentiras confundio a to el pueblo apollandome pero ya saben como soy y me an dicho k palante k estan con migo tu sabes mejor k nadie lo k yo e pasao y mi hijo k lo as viivio cerca y si hay justicia me daran la razón ahora que se prepare k e estado al marjen para k mi hijo no sufra pero ya esto va a reventar tu saves k yo por mi hijo todo lo que tuve que hacer y mira como me lo an pagao llevándoselo a 1000 kl de mi pero na como si se lo kieren llevar a 100000kl k yo le doy la vuelta al mundo si ace falta pero a ese y no me lo va a kitar yo lo k kisiera es que me pudiera tomar la justicia pormi mano veras como no ivan a soplar tan fuerte lo k pasa k lo k kiere es ke me encierren los cobardes' 'La vida es muy corta y nos tenemos que encontrar en el camino ara a las ratas de alcantarillas en el camino solo me quedaría tranquilo k todo lo k me esta aciendo a mi volviera a ella pero el doble valiente simberguenza rata asquerosa yo tengo dos wewos pa mantenerme solo llevo trabajando desde k tenía 14 años ara rata te tengo k ver en las cloacas donde te mereces estar todo el tiempo'.- 'Las ratas de cloacas solo tienen un destino y las brujas que ardan en llamas tiempo al tiempo, yo toy muy trankilo por k tengo una familia k me quiere y unos amigos increibles ara tu no tienes ni eso rata de cloaca, mentirosa askerosa arde en el infierno no es una amenaza a nadie es un dixo'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 13-9-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION001 en la que se condena al recurrente DON Daniel como autor de un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 9 meses y accesorias legales, se alza el recurso de apelación interpuesto por el condenado alegando error en la apreciación del prueba, toda vez que no ha resultado probado que el recurrente sea el autor de dichos mensajes al no haberse practicado acreditación alguna de la red social Facebook sobre la autenticidad de dichos mensajes.

El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 18-12-2017 interesó la aclaración de la sentencia pues por imperativo legal debe ser impuesta la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximación a la perjudicada a menos de 100 metros y de comunicación por tiempo de dos años y un día, pena esta que por error material se omitió en las conclusiones del Ministerio Fiscal. Por Providencia de fecha 23-11-2017 se acordó no haber lugar a la aclaración interesada pues la pena impuesta ha sido la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, elevándola a definitivas. El Ministerio Fiscal en escrito de fecha d2-2-2018 interesó la confirmación de la Sentencia dictada, reiterando la aclaración de la sentencia en cuanto a la imposición de la pena legal.

Se devolvieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal Número Uno para que aclarara, siendo nuevamente devueltas sin haberse efectuado.

Que por la Acusación Particular se impugnó el recurso de apelación, toda vez que el recurrente admitió en el acto del plenario haber enviado tales mensajes.



SEGUNDO. - El recurso no debe prosperar, y la resolución de instancia debe de ser confirmada en cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, salvo en lo que se indicará respecto a la pena legal y obligatoria a imponer de las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y de comunicación que debió ser aclarada por la juzgadora a quo, y que inverosímilmente no se hizo, y ello sin poder entrar en la privativa de libertad impuesta de nueve meses de prisión, pena esta incorrectamente individualizada, pero que vincula el Tribunal por el principio acusatorio, toda vez que calificó los hechos de un delito continuado de amenazas leves concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 171.4 del código penal, pese a que de los hechos probados de dicha resolución serían encuadrables en un delito continuado de amenazas leves con la agravante de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 171 .4 y 5 inciso segundo, de manera que como puede atisbarse la pena ha sido impuesta de forma incorrecta tanto en lo relativo a la agravante que cualifica al tipo penal mencionada como al mínimo de la pena impuesta con la apreciación de la continuidad delictiva y la agravante de reincidencia.

Pese lo anterior, esta Sala, aun cuando aprecia una incorrecta individualización de la pena de prisión impuesta, está vinculada por lo resuelto en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional para la unificación de criterios de 20-12-2016 donde se estableció que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que sustancia la causa, pues en tal caso se produciría vulneración del principio acusatorio. Y lo anterior es una extrapolación de lo previsto en el artículo 789.3 de la LECRIM (idéntico al anterior 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como ocurre en este caso la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por la acusación.

No obstante lo anterior, la juzgadora a quo si pudo y debió corregir lo relativo a la obligatoriedad de las penas accesorias en este tipo de de delito, de manera que la pena imponer, manteniendo la de nueve meses de prisión, será también la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y nueve meses, y la de prohibición de aproximación a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo, y en todo caso en cualquier sitio donde se encuentre a menos de 100 metros y de comunicar con la misma por cualquier medio incluso a través de terceros por el tiempo de un año y nueve meses, ambas impuestas en su extensión mínima.



TERCERO .- En cuanto a la alegación del error en la valoración de la prueba, dicha pretensión debe ser desestimada.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en numerosos Rollos, entre ellos, los Rollos de Apelación 122/17, 128/17 y 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).

Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Santiaga , a la cual se le da prevalencia por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo en los aspectos esenciales, pues siempre ha narrado que los mensajes de Facebook fueron enviados por el acusado y que iban dirigidos a su persona, pues tales mensajes aluden a cuestiones personales de la denunciante y de su hijo cuando nos trasladamos a Galicia.

El acusado no se ha limitado negar los hechos pues a diferencia de lo que aconteció en instrucción, los últimos dos mensajes los niega, precisamente los que tienen contenido intimidatorio, tratándose de una mera manifestación auto exculpatoria, sin que la alegación de la defensa relativa la no autenticación del envío de los mensajes a través de la mencionada social tenga entidad relevante para desvirtuar la prueba de cargo, pues dichos mensajes revelan el descontento del acusado por el traslado de su hijo a Galicia junto a su ex pareja, y que provocan en esta la situación de temor y de amedrentamiento debido a tales mensajes, los cuales ya implicarían la aplicación de la agravación prevista en el párrafo quinto inciso segundo del artículo 171 al haberse quebrantado dicha prohibición de comunicación, agravación esta que no es apreciada por la juzgadora a quo, al entender que le vinculaba el principio acusatorio erróneamente, pues el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular si calificaron de esa forma, y que provocan esta Sala no pueda apreciar dicha agravación.

La realidad es evidente, y la existencia de las malas relaciones entre ambos tras la ruptura de dicha parece es evidente, pero no puede ampararse la existencia de móvil espurio en el traslado de la denunciante junto a su hijo menor a Galicia.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma adecuada la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y del acusado y la documental obrante en los autos, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud, frente al testimonio del acusado, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara, espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del condenado DON Daniel , contra la Sentencia de fecha 13-9-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION001 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, si bien por imperativo legal la pena de nueve meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, deberá ir acompañada de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y nueve meses, y la de prohibición de aproximación a la perjudicada DOÑA Santiaga , a su domicilio lugar de trabajo, y en cualquier otro sitio donde se encuentre a menos de 100 metros y la de comunicar con la misma por cualquier medio incluso a través de tercero por el tiempo de un año y nueve meses .

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno (hechos de septiembre de 2015) Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.