Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 579/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100384
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9573
Núm. Roj: SAP M 9573/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0088925
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 579/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 97/2017
SENTENCIA Nº 247 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REOBOLLO HIDALGO
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a 16 de abril de 2019.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 97/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid,
seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, siendo partes en esta alzada
como apelantes los acusados, D. Juan , representado por el Procurador D. Álvaro José De Luis Otero, y
defendido por el letrado D. Pablo Barroso Prieto, y D. Manuel , representado por la Procuradora D.ª Lourdes
Bravo Toledo, y defendido por el letrado D. Martiano Duro Fernández; y como apelado, el Ministerio Fiscal;
siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 340/2018 de 18 de diciembre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 02:30 horas del día 30 de abril de 2016, Juan , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia firme de 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Santander, a la pena de 1 año de prisión, pena que le fue suspendida por dos años por auto de diciembre de 2015, que se le notificó el día 9 de marzo de 2016; y Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables, cuando se encontraban en la calle Joaquín Turina nº 62 de Madrid, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, actuando de común acuerdo junto con otras dos personas que no han sido identificadas, intentaron entrar en el colegio Diocesano Fidela , rompiendo la verja, la ventana, la persiana, sin llegar a conseguir su propósito al ser detenidos por la policía actuante. Los desperfectos han sido tasados pericialmente en la cuantía de 895,40 euros.
El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a los acusados desde que se remite a este Juzgado en febrero de 2017, se dicta el auto de admisión de prueba el 3/11/2017, hasta la celebración de juicio el 28/11/2018.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan , y Manuel , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 241.1 párrafo 2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del CP, concurriendo en Juan la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, y en ambos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a las siguientes penas: A Juan la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
A Manuel la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Y costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de los acusados D. Juan y D. Manuel , siendo admitidos en ambos efectos, y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el pasado día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 340/2018 de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, por la que se condena a los dos recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y en Juan la agravante de reincidencia, y les impone la pena a este último de 9 meses de prisión y a Manuel de 6 meses de prisión, se interpone recurso de apelación por ambas defensas, fundado, en síntesis, en la vulneración del principio de presunción de inocencia como consecuencia del error en la valoración de la prueba, ceñido al reconocimiento efectuado in situ por el testigo Sr. Luis María .
El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
Así, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E.-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador, conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR, no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.
Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, como hemos señalado ut supra, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.
En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero la Juez a quo analiza la prueba practicada en el plenario, la declaración de los dos acusados quienes niegan haber cometido los hechos, refiriendo que cuando llegó la policía se encontraban fumando en la puerta de un pub, pero sin explicar por qué salieron huyendo; la declaración del testigo presencial Sr. Luis María , que explicó cómo desde la ventana de su domicilio vio a varias personas forzar la ventana del instituto que está enfrente, dando aviso a la policía que personó en unos 5/10 minutos y los detuvo en el momento, aclaró que desde su ventana al colegio no habría más de 20 metros, y si bien hay un parque, no existe arbolado, y cuando llegó la policía, primero un vehículo camuflado y luego un Z, bajó y reconoció a las personas que detuvieron por la complexión y la ropa. Versión que fue corroborada por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 , manifestando cómo ese día iban de paisano y en vehículo camuflado, y cuando entró la llamada llegaron ellos primero al colegio, encontrando a las dos personas que resultaron detenidas en la misma ventana del colegio, y al verles salieron corriendo, cruzaron y callejearon, y sin perderlos de vista en ningún momento, terminaron en el mismo lugar en que emprendieron la huida, donde policías uniformados les detuvieron, refirió como ante ellos los dos acusados reconocieron el hecho e incluso que había más personas. Y la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 , quién explicó que recibieron el aviso y se desplazaron hasta el Colegio donde ya se encontraba otros compañeros que estaban persiguiendo a dos individuos, apareciendo todos en el lugar donde ellos estaban, procediendo a detenerles.
Por tanto ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto de la audiencia pues: a) ha sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, entre ellas la de contradicción; y b) ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad de los recurrentes y de la que se infiere razonablemente los hechos y la participación de cada uno de los acusados en ellos; y, finalmente, c) ha sido expresamente valoradas todas las pruebas practicadas explicitando de manera lógica y suficiente las razones por las que llega al fallo condenatorio, sin que pueda este Tribunal de apelación sustituir la personal convicción de la Juez a quo, porque no presenció las pruebas.
Teniendo en cuenta lo anterior, solamente podríamos apartarnos del criterio del juez a quo si la valoración fuera irrazonable, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica. Examinada dicha valoración, la deducción realizada no es contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia humana. Y, por lo demás, no resulta de las actuaciones que otras pruebas practicadas desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida. Lo que pretende el recurrente es que elaboremos una nueva valoración probatoria, en suma que juzguemos de nuevo por las pruebas practicadas en la audiencia, lo cual nos está vedado por ser misión que compete en exclusiva al Juez a quo.
Así pues, existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes, lo que nos lleva a confirmar la sentencia dictada y desestimar el recurso planteado.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Juan y D. Manuel , contra la sentencia nº 340/2018 de fecha 18.12.18, dictada por el Juzgado Penal nº 29 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 97/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

