Sentencia Penal Nº 247/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 29/2017 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100237

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1657

Núm. Roj: SAP PO 1657/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00247/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MM
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0036512
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jose Pablo , Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE VARELA-GRANDAL CONDE, ALBERTO VARELA GRANDAL
Contra: Victorio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado/a: D/Dª JORGE EDUARDO LOPEZ VILAR
SENTENCIA Nº 247/19
==========================================================
ILMOS SR. PRESIDENTE:
D.LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMAS SRAS.Magistradas
Dña.VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Dña. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En Vigo, a 30 de Abril de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, integrada por los Magistrados/
as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente

SENTENCIA Nº
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 29/2017, instruido por el Juzgado
de Instrucción número 3 de Vigo , que se ha seguido por un presunto delito de estafa, contra Victorio ,
de nacionalidad española, nacido en Don Benito, el NUM000 de 1951, hijo de Alvaro y de Joaquina ,
con domicilio en Vigo, sin antecedentes penales computables, representado en esta causa por la Procuradora
Sra. Hermida Portela, y asistido por el Letrado Sr. López Vilar.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, que por auto de fecha 1 de Junio de 2016 se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 23 de Abril de 2019, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los artículos 248 , 249 y 250.1 1 º y 5º del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos; de manera alternativa, los hechos constituirían un delito de apropiación indebida, de los artículos 252, en relación con los artículos 249 y 250.1 5º del Código Penal , del que es autor el acusado, no concurriendo en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga a dicho acusado la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. El acusado será condenado igualmente al pago de las costas procesales.



TERCERO .- El acusado y su Defensa vinieron a interesar su libre absolución.



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el ahora acusado, Victorio , ya circunstanciado, dado que disponía de la llaves de las diversas viviendas de un edificio situado en la CALLE000 , número NUM001 , en esta ciudad de Vigo, en el que estaba realizando labores de acondicionamiento y reparación, en su condición de aparejador, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, y haciéndose pasar por su titular, aunque su propietario era Demetrio , que era quien le había encargado aquellos arreglos, vino a acordar la venta de los pisos NUM002 y NUM003 de dicho inmueble, a los hermanos Jose Pablo y Carlos Manuel , por un precio total, por los dos pisos, de 195.000 euros, que sería abonado de forma aplazada, siendo el primer pago, de 10.000 euros, el 25 de Mayo de 2009, abonando desde entonces hasta el mes de Febrero de 2010, un total de 185.250 euros. El plazo de entrega de las dos viviendas era el de 6-8 meses a contar desde el mes de Mayo de 2009.

Los compradores han manifestado en esta causa su voluntad de no querer reclamar nada en la misma.

No consta que dichas viviendas fueran destinadas a domicilio o residencia de los compradores.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, definido en los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal .

A la vista del relato fáctico que hemos dejado expuesto, estimamos acreditado que el acusado, ocultando que no era el titular de los dos pisos referidos en aquel relato, pactó su venta a los hermanos Carlos Manuel Jose Pablo , que abonaron por ellos la suma de 185.250 euros, de las que vino a disponer en su propio beneficio el acusado, con el correlativo empobrecimiento de los perjudicados, que actuaron en la creencia de que compraban a quien podía disponer de las viviendas.

Y este relato fáctico y calificación jurídica se derivan de la prueba desenvuelta en el plenario. En dicho acto no vino a cuestionarse la realidad de la operación suscrita entre el acusado y los querellantes; tampoco el objeto de dicha operación, dos pisos en un inmueble de la CALLE000 de esta ciudad de Vigo; y que por los mismos se abonó, por los citados hermanos Carlos Manuel Jose Pablo , la suma igualmente allí reseñada, sobre un precio total estipulado de 195.000 euros. Como decimos, todos estos extremos no se han negado por el acusado, que, igualmente, ha admitido en el plenario que no les dijo a los perjudicados que él no era el propietario de los pisos; por su parte, los perjudicados han declarado en el plenario que el acusado nunca les manifestó que no fuera el titular de los pisos, creyendo que era él quien tenía la disponibilidad de los mismos.

Ello viene a integrar un supuesto de engaño definitorio del delito de estafa. Como enseña la doctrina legal, este ilícito existe cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca (CFR SSTS del 18 de Noviembre de 2005 , del 14 de Febrero y del 25 de Octubre de 2006 ). Esta maniobra del acusado, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero, moviéndoles a pagar la suma referida.

Suma que, ya se tenga en cuenta la legislación vigente en el momento de los hechos, como la actualmente en vigor, determina que se aplicable la agravación del apartado 5 del artículo 250.1 del Código Penal . En la actualidad, la agravación por la cuantía viene cifrada en 50.000 euros, suma ampliamente superada en el supuesto de autos; y sería igualmente aplicable en la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados, que hacía referencia genérica al valor de la defraudación, y que por la doctrina legal se venía fijando la aplicación de la agravación alrededor de los 6 millones de pesetas, 36.060,73 euros (CFR, por ejemplo, SSTS del 25 de Junio de 2007 , 24 de Septiembre de 2008 ó 24 de Febrero de 2009 ).

Por el contrario, consideramos que no es aplicable la circunstancia agravatoria del apartado 1 del artículo 250.1, que hace referencia al hecho de recaer sobre viviendas, y ello sobre la base de que, según la doctrina legal, no sería posible su consideración si se trata de segunda vivienda, limitándose la protección penal propia de esta circunstancia a las viviendas que constituyan el domicilio o morada del comprador, pero no a las segundas viviendas (CFR SSTS del 26 de Junio de 2004 ó del 31 de Marzo de 2006 ). Dado que no se ha acreditado, pues nada han manifestado al respecto los perjudicados en el plenario que los pisos objeto de estafa estaban destinados a servir de residencia de los compradores, no aplicaremos la agravación referida.

El acusado ha manifestado en el plenario que actuó de buena fé, y que llevó a cabo tal compraventa, sobre la base de un acuerdo con el propietario del edificio, de que tales pisos eran el pago de los gastos efectuados por él, como consecuencia de los trabajos de reparación efectuados por el acusado, y para los que había sido comisionado por el propietario. No obstante, esta versión del acusado, legítima, debemos estimarla carente de todo soporte. En primer lugar, tal buena fé resulta incompatible con la ocultación a la parte compradora de que él no era el propietario de los pisos; ni siquiera hizo mención o reserva alguna a aquel acuerdo que se alega. No se cuestionará al acusado que, como consecuencia de las reparaciones en el inmueble que haya llevado a cabo haya tenido unos gastos que soportar a su costa. Al efecto ha aportado a las actuaciones una serie de abonos por salarios, compras de materiales y otros objetos (folio 267 y siguientes), pero estamos ante una documental, que, en lo que se refiere a los conceptos de salarios a trabajadores, son documentos confeccionados de manera unilateral, y carentes de cualquier veracidad; o, por ejemplo, en otros referidos a comparas de materiales, en los que es el propietario del edificio, el Sr. Demetrio , el que figura como cliente, como, por ejemplo, la que se refiere a la carpintería de aluminio (folio 308 y siguientes), por un importe 12.584,08 euros, que no consta que se hayan satisfecho por el acusado, lo que no le resultaría difícil de evidenciar. No puede, por tanto, reconocerse, a dicha documental la eficacia que pretende la parte. Es más, el propietario afirmaba que el acusado sí que se quedó con un piso, que sería el que figura escriturado notarialmente a nombre de la hija del acusado (folio 188 y siguientes), pero nada más. Por ello, cuando se ha hecho referencia a la carta remitida por el Sr. Demetrio , de fecha 5 de Mayo de 2010, en la que se está reconociendo que existían partidas abonadas por el acusado y por cuenta de la propiedad, pero sin que por ello se asuma por ésta última que, para el pago de tales gastos, se cederían tres viviendas al acusado, pues ello se hacía depender de justificar el importe de tales gastos, lo que no consta que se haya verificado, ni, en consecuencia, consumado aquella cesión.

Sobre la base de estas circunstancias expuestas, resulta, como decimos, difícil apreciar una conducta de buena fé en el acusado cuando formaliza la venta de los pisos a favor de los denunciantes, desconocedores de la verdadera situación. No pudiendo dejarse de tener en cuenta que el engaño definitorio de este delito de estafa no sólo existe cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe, sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato, como ocurre en el presente supuesto, dado que los perjudicados han perdido su dinero entregado como precio, sin recibir el objeto convenido (CFR, por ejemplo, SSTS del 29 de Julio de 2002 y del 31 de Diciembre de 2008 ).



SEGUNDO . - En la comisión del expresado delito no son apreciables circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado. Para este delito se establece una penalidad de prisión que oscila entre 1 y 6 años. Estimamos que la ausencia de circunstancias atenuantes, así como la entidad del perjuicio ocasionado a los perjudicados, debe llevar a excluir la aplicación de la penalidad mínima, imponiendo al acusado, en consecuencia, una pena de prisión de 2 años, y, en cuanto a la pena de multa que lleva conjunta, se fija en 8 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros, y con la advertencia de que, el impago de la penalidad de multa, llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.



TERCERO .- Manifestándose por los perjudicados su voluntad de no reclamar nada en este proceso, no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.



CUARTO .- En cuanto a las costas procesales que se hubieran devengado en estas actuaciones, las mismas se imponer por Ministerio de la Ley al acusado que ha sido condenado ( artículo 123 del Código Penal ).

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR a Victorio , como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 12 euros, y la advertencia de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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