Sentencia Penal Nº 247/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4549/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL

Nº de sentencia: 247/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100142

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:904

Núm. Roj: SAP SE 904/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4105543P20150005935
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4549/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 175/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Calixto
Procurador: DIANA MARIN MARTINEZ
Abogado: MIGUEL SEBASTIAN GOMEZ LOPEZ
S E N T E N C I A
247/ 2019
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Pilar LLORENTE VARA
Dña. Encarnación GÓMEZ CASELLES
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 175/2018 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 13 de los de Sevilla por delito contra la seguridad vial contra Calixto , con Documento Nacional
de Identidad número NUM000 , cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio
Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado contra la sentencia número 516/2018 de 05 de noviembre dictada por dicho Juzgado, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

Antecedentes

Primero .

- La Iltma. Sra. Magistrada, Juez de lo Penal número 13 de los de Sevilla, dictó el día 05 de noviembre de 2018 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'ÚNICO.- Queda probado, y así se declara que el acusado Calixto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias contra la seguridad vial, entre otras las sentencias firmes de 17 de enero de 2013 por conducción sin permiso a la pena de 40 jornadas de TBC, la de 18 de junio de 2013 por conducción sin permiso a la pena de 18 meses de multa, la de 21 de abril de 2014 por conducción sin permiso a la pena de 61 TBC, la de 9 de octubre de 2015 por conducción sin permiso a la pena de 18 meses de multa; el día 7 de junio de 2015 conducía el ciclomotor marca KYmco modelo Agiliy matrícula F....YQR por el camino de Huerta de San Francisco de acceso a la carretera SE4101 del término municipal de la localidad de Tocina, sin el correspondiente permiso de conducir al haber perdido la totalidad de puntos asignados según resolución de la Dirección General de Tráfico de 25 de marzo de 2009 teniendo conocimiento de ellos al haber sido condenado por este miso hecho hasta en siete ocasiones hasta al menos febrero de 2015.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'CONDENO a Calixto como autor responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.P . concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se le imponen las costas procesales. Se deja sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el seno de este procedimiento.' Segundo. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con fecha 28 de noviembre de 2018 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 13 de mayo de 2019 , se formó Rollo con fecha 22 de mayo de 2019 y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de deliberación y sentencia, habiéndose designado ponente al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA a quien se hizo entrega de las actuaciones el 14 de mayo de 2019. Se efectuó deliberación con fecha 28 de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- El motivo de impugnación de la sentencia recurrida lo centra la parte, en primer lugar, infracción del principio de presunción de inocencia.

La argumentación del recurrente, sin embargo, no se corresponde con la infracción que menciona. Así, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente del mismo hasta que no exista demostración de su culpabilidad ( SSTC 126/2011 de 18 de julio ; 111/2008 de 22 de septiembre o 117/2007 de 21 de mayo o STS 73/2019 de 12 de febrero ). En cuanto tal presunción iuris tantum exige una actividad probatoria para ser destruida y por ello el control sobre su adecuado descarte implica: a).- Que el Juzgador de Instancia dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

b).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

c).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

El recurrente, empero, lo que hace es efectuar una serie de consideraciones teóricas acerca de la prueba directa y la indiciaria y sobre la sedicente animadversión de los agentes de la Guardia Civil hacia el acusado.

Nada de esto existe en el caso de autos. Se ha practicado prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia; tal prueba no está viciada, no habiéndose siquiera alegado tal cosa y su evaluación es enteramente correcta. Así: a).- Destaca lo inverosímil de la versión del acusado en el juicio acerca de un accidente que dice haber sufrido en fecha anterior a la de los hechos enjuiciados y que el incapacitaba totalmente, acontecimiento de cuya realidad no aporta la menor prueba. Debemos recordar que la prueba de los hechos de descargo, alegados por la parte acusada, especialmente si se alegan de forma novedosa en el acto del juicio, incumben a este parte procesal ( SSTS núms. 261/1998 de 21 febrero ; 1395/1999 de 9 octubre ; 097/2004, de 27 enero ; 465/2005, de 14 abril ; 561/2005, de 28 abril ; 816/2006 ; 239/2010 de 24 de marzo ; 1221/2011 de 15 de noviembre ; 323/2013 de 23 de abril ; 513/2014 de 24 - 06 y 886/2014 de 23 de diciembre ; 505/2016 de 09 de junio ; 568/2016 de 28 de junio ; 615/2016 de 08 de julio o 714/2016 de 26 de septiembre ; entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial establece que una cosa es el hecho negativo, cuya prueba no se puede pedir al acusado bajo ningún concepto, y otra bien distinta los hechos impeditivos, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aun acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos o desvirtúe o desacredite tales hechos que sostiene la acusación, pues esto debe probarlo quien lo alega.

b).-Destaca el cambio de versión con respecto a la proporcionada en Instrucción, donde nada dice que no estuviera allí porque se había roto diez costillas, grave percance que no es verosímil que no recordara en fecha cercana a los hechos y sí lo recuerde en el juicio, debiendo recordarse que tales contradicciones no aclaradas son elemento incriminatorio de primer grado.

c).- Destaca la inverosimilitud de que alguien, varias veces condenado por el mismo delito, desconociera la pérdida de puntos de su licencia de conducción.

d).- Destaca igualmente la documentación administrativa obrante en autos que demuestra que el acusado conocía la pérdida de puntos.

e).- Destaca, igualmente, la sentencia, la testifical de los agentes en la que no se observan inconsecuencia alguna ni esa animadversión que pretende gratuitamente el recurrente.

En conclusión, hay prueba sobrada de los hechos, como la hay documental de la reincidencia del acusado y no se observa por parte alguna infracción de la presunción de inocencia sino, por el contrario su completa destrucción por prueba válidamente obtenida y correctamente valorada.

El motivo debe, pues, desestimarse.



SEGUNDO .- Alude el recurrente como segundo motivo impugnatorio infracción del 'principio de indefensión' (sic). Dejando aparte que quizá quiera decir 'no indefensión' o 'derecho a la defensa', lo cierto es que de la evanescente redacción genérica en que desarrolla tal motivo no se adivina qué indefensión se ha producido o qué infracción de la igualdad procesal, que menciona, ha acaecido en el procedimiento.

Estamos, pues, ante una invocación vacua que sólo cabe rechazar.



TERCERO .- Como tercer motivo alude a la aplicación de la norma más favorable. Sencillamente, leído el recurso no entendemos qué quiere significar el recurrente con esta invocación, pues no existe cuestión alguna de Derecho Transitorio que pudiera motivar un conflicto de normas más o menos favorables ni tampoco hay un concurso de leyes que, de modo más alambicado, pudiera plantear una cuestión parecida.

En realidad, bajo la rúbrica del motivo se contiene una muy heterogénea y deslavazada invocación a cuestiones diferentes: 1º).- Alude a la naturaleza administrativa de la conducta que describe el tipo penal aplicado. Nada que oponer a que el tipo da cobertura a un ilícito administrativo en origen. Ello para nada empece a que el legislador haya dado trascendencia penal a tal conducta tipificándola como delito, lo que es lo propio del Derecho Penal como norma de cobertura que es. Todo ilícito penal es previamente un ilícito constitucional, laboral, administrativo, civil etc. cubierto por el Derecho Penal en atención a la intensidad o clase de ataque al bien jurídico protegido que tal ilícito supone. Una vez tipificada una conducta, y la del acusado está correctísimamente subsumida en el tipo, es imposible degradar sua sponte por el Tribunal el ilícito, privándole de naturaleza penal; si es eso lo que se quiere decir con lo de 'norma más favorable'.

2º).- Parece protestar que la aplicación de la agravante de reincidencia haya conducido a la Iltma. Sra.

Magistrada a quo a optar por la pena de prisión entre las alternativas al tipo. El motivo debe rechazarse de plano. La existencia en el acusado de nada menos que de ocho condenas anteriores por el mismo delito , condenas consistentes en multa o trabajos en beneficio de la comunidad, evidencian la falta de efecto de prevención especial de las mismas y la necesidad de la pena de prisión para lograr apartar al reo de la senda delictiva.

3º).- Protesta la denegación anticipada de la suspensión de condena por la vía de los artículos 80.2 y 80.3 del Código Penal , que adelanta la sentencia para caso de firmeza. Del artículo 82 del Código Penal no se desprende la imposibilidad de esta posibilidad, que no sujeta la Ley a la previa firmeza de la sentencia, como se deduce de la redacción del precepto.

Entendemos que la denegación es correcta.

La suspensión de condena, como forma alternativa de ejecución de la pena privativa de libertad no es un derecho ni hace relación a los derechos fundamentales de los penados, sino una medida de política criminal que concede al Juez un gran espacio de discrecionalidad ( AATS 08 de enero de 2007 , 08 de octubre de 2015 y 09 de mayo de 2017 ), sujeta a motivación, por un lado y a requisitos legales previos de carácter imperativo por otro. Para la concesión por cualquier vía hacen falta una serie de requisitos, sin los cuales la concesión es imposible.

Son de dos clases: a).- De carácter reglado.- Quienes los cumplen son susceptibles de entrar en el círculo de aquellos que pueden aspirar a la suspensión de condena. Si no se cumplen esos requisitos reglados el Juez tiene prohibido por la ley el acordar la forma alternativa de ejecución.

b).- De carácter discrecional.- Quienes han cumplido los requisitos reglados aún no tienen acceso a la suspensión o substitución, pues para ello han de pasar el filtro de la discrecionalidad del juez al valorar los factores que la Ley genéricamente ordena computar, señaladamente el común a toda forma de suspensión expresado en el artículo 80.1: que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, condición fundamental en cuanto expresa de modo inmediato la ratio essendi de esta institución.

En lo referente a la vía ordinaria, el incumplimiento de los requisitos es palmario.

Así, los requisitos reglados son: 1º).- Ser el reo delincuente primario. En el caso presente, es obvio que el reo no lo es, pues había sido ya condenado anteriormente, como se deduce de su Hoja Histórico- Penal incorporada a las actuaciones.

2º).- No ser la pena superior a dos años de prisión. Se cumple en este caso.

3º).- Satisfacción de responsabilidades civiles o compromiso creíble y factible de hacerlo. No existen declaradas en el procedimiento.

Los requisitos discrecionales son: 1º).- El nuclear del artículo 80.1, que veremos luego que no cumple.

2º).- Los referidos a la persona y circunstancias del reo.

No es preciso siquiera entrar en los discrecionales por cuanto que, incumpliendo un requisito reglado, no puede concedérsele la suspensión de condena por la vía ordinaria.

Respecto a la suspensión del artículo 80.3 del Código Penal , los requisitos reglados de esta forma de suspensión son: 1º).- Que ninguna de las penas privativas de libertad impuestas supere individualmente los dos años, sin que en esta forma de suspensión se sumen las distintas penas a efectos de la misma; lo que la diferencia del resto de vías de acceso. Se cumple en el caso de autos.

2º).- Pago completo de responsabilidades civiles, requisito reforzado con respecto al del artículo 80.2,3ª.

Ya vimos que no existían declaradas.

3º).- Cumplimiento de la pena que resulte de la substitución ínsita en esta forma de suspensión; lo que es un requisito sobrevenido y no previo.

Los requisitos discrecionales, como en las demás formas de suspensión, están constituidos por: 1º).- El nuclear y esencial a esta institución, que expresa el articulo 80.1, consistente en la estimación discrecional por el órgano jurisdiccional de que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Esta es la formulación, ahora positiva, de la tradicional falta de peligrosidad criminal de esta institución.

2º).- Circunstancias personales, antecedentes, conducta posterior del penado, circunstancias familiares y sociales, esfuerzo para reparar el daño y expectativas de la suspensión.

Es obvio que con los antecedentes del reo no se puede esperar razonablemente que la ejecución de la pena en sus propios términos no sea necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos, con lo que incumple la condición nuclear de esta forma de suspensión, condición que expresa la ratio essendi de esta institución.

Por ello, la denegación ha sido correcta.



CUARTO .- Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.



QUINTO . No procede imposición de costas al no solicitarse y regirse las mismas también por el principio de rogación, siendo en este caso su eventual imposición, meramente simbólica.

Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia número 516/2018 de 05 de noviembre del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Sevilla dictada en su Procedimiento Abreviado número 175/2018, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

No obstante, contra la denegación de la suspensión de condena cabe recurso de súplica ante este mismo Tribunal conforme a los artículos 211.1 y 238 LECrim en el plazo de tres días siguientes a su notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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